Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ordenanza municipal 37.874/82 de la Ciudad de Bs. As. - Exención de gravámenes a propiedades de ex combatientes de las Islas del Atlántico Sur

Sanción : 18 de junio de 1982
Promulgación : 18 de junio de 1982
Publicación : B.M.8/7/82

Artículo 1 : Dispónese la exención total de los gravámenes de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, pavimentos y aceras, a partir del 1 de enero de 1983 y hasta el 31 de diciembre de 1987, en favor de los inmuebles de su propiedad en que tengan establecida o establezcan su casa habitación los conscriptos y voluntarios que se hayan desempeñado en las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur.

Artículo 2 : En caso que las personas indicadas en el artículo anterior no pudieran hacer uso del beneficio por haber fallecido o por no ser propietarios de su vivienda, el mismo podrá ser solicitado para un único inmueble que les pertenezca y destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes o los ascendientes por consanguinidad en primer grado, en ese orden. El orden de prelación se aplicará en función de la situación patrimonial de los beneficiarios vigente en cada ejercicio fiscal. Las modificaciones patrimoniales que lo alteren sólo tendrán vigencia para los ejercicios futuros.

Artículo 3 : Los descendientes, o ascendientes en su caso, que no convivan entre sí, deberán designar de común acuerdo el inmueble que reúna las condiciones especificadas al que se acordará la exención.

Artículo 4 : La exención será aplicada a los inmuebles que actualmente sean de propiedad de los soldados conscriptos y voluntarios alcanzados -beneficiarios directos- sus cónyuges, hijos o padres -beneficiarios indirectos- o a los que puedan adquirir en el futuro con el destino especificado, sustituyendo o no a otro ya liberado por el presente régimen. En los casos de condominio adquirido con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ordenanza, la exención será procedente únicamente cuando la participación del beneficiario sea superior al 33% y en proporción a la participación que se adquiera.

Artículo 5 : El beneficio que acuerda esta ordenanza será transmisible por causa de muerte, pero sólo en favor de personas que tengan el carácter de beneficiarios directos o indirectos en la proporción que a ellas corresponda y en relación a un único inmueble.

Artículo 6 : A los efectos de obtener la exención los interesados presentarán ante la Dirección General de Rentas los siguientes elementos:
a) Beneficiarios directos:
-Certificado expedido por el Comando en Jefe del arma a que pertenezcan o hayan pertenecido, u otra autoridad designada al efecto, en que se asiente el nombre del conscripto o voluntario, el número de sus documentos de identidad y la constancia de su actuación en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
- Título de propiedad del inmueble cuya liberación se solicita, que debe hallarse a nombre del peticionante y declaración jurada de su afectación a vivienda propia.
b) Beneficiarios indirectos:
-Certificado expedido por el Comando en Jefe del arma a que pertenezca o haya pertenecido el conscripto o voluntario, en que se haga constar su nombre completo, el número de documento de identidad y la certificación de su actuación en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
- Documentos de identidad a que se refiere el apartado anterior y documento de identidad del solicitante.
- Partidas de casamiento o de nacimiento que acrediten el matrimonio o el parentezco en que se funda la presentación.
- Título de propiedad del inmueble cuya liberación se solicite, que debe hallarse a nombre del peticionante y declaración jurada de su afectación a vivienda propia.

Artículo 7 : Reunidas las condiciones que dan lugar a la exención, de considerársela procedente la misma surtirá efectos para los vencimientos posteriores a la fecha en que sea requerida.

Artículo 8 : Facúltese a la Dirección General de Rentas a resolver las solicitudes que se formulen en los términos de la presente.

Artículo 9 : Solicítese al Poder Ejecutivo Nacional la ratificación de la medida dispuesta en los artículos 1 y 2.

Artículo 10 : Esta ordenanza será refrendada por todos los señores Secretarios del Departamento Ejecutivo.

Artículo 11 : Comuníquese, etc.


 

Ordenanza municipal 43.757/89 de la Ciudad de Bs. As. - Prórroga hasta el 31/12/97 de la ordenanza 37.874/82

Sanción : 31 de agosto de 1989
Promulgación : Decreto 1.145
Publicación : B.M.9/10/89

Artículo 1 : Prorrógase desde el 1 de enero de 1988, hasta el 31 de diciembre de 1997, la ordenanza 37.874.

Artículo 2 : Condónanse las deudas devengadas entre el 1 de enero de 1988 y la sanción de la presente en concepto de los gravámenes municipales comprendidos en la ordenanza 37.874.

Artículo 3 : El Departamento Ejecutivo procederá a reintegrar lo percibido por esta Comuna durante el lapso indicado en el artículo segundo de la presente por dichos conceptos.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ordenanza municipal 48.307/94 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación de la ordenanza 37.874/82

Sanción : 22 de septiembre de 1994
Promulgación : 12 de octubre de 1994
Publicación : B.M.21/10/94

Artículo 1 : Modifíquesen los artículos 1, 4, 6 y 11 de la ordenanza 37.874 (B.M.16.815), los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1 : Dispónese la exención total de los gravámenes de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, pavimentos y aceras, a partir de la sanción de la presente y hasta el 31 de diciembre de 1997, en favor de los inmuebles de su propiedad en que tengan establecida o establezcan su casa habitación los conscriptos, voluntarios, civiles, oficiales y suboficiales, que se hayan desempeñado en las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur.

Artículo 4 : La exención será aplicada a los inmuebles que actualmente sean de propiedad de los conscriptos, voluntarios, civiles, oficiales y suboficiales -beneficiarios directos- sus cónyuges, hijos o padres -beneficiarios indirectos- o a los que puedan adquirir en el futuro con el destino especificado, sustituyendo o no a otro ya liberado por el presente régimen. En los casos de condominio adquirido con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ordenanza, la exención será procedente únicamente cuando la participación del beneficiario sea superior al 33% y en proporción a la participación que se adquiera.

Artículo 6 : A los efectos de obtener la exención los interesados presentarán ante la Dirección General de Rentas los siguientes elementos:
a) Beneficiarios directos:
-Certificado expedido por la Jefatura del Estado Mayor del arma a que pertenezcan o hayan pertenecido, u otra autoridad designada al efecto, en que se asiente el nombre del combatiente, el número de sus documentos de identidad y la constancia de su actuación en el área citada en el artículo 1.
- Título de propiedad del inmueble cuya liberación se solicita, que debe hallarse a nombre del peticionante y declaración jurada de su afectación a vivienda propia.
b) Beneficiarios indirectos:
-Certificado expedido por la Jefatura del Estado Mayor del arma al que pertenezca o haya pertenecido el combatiente, en que se haga constar su nombre completo, el número de documento de identidad y la certificación de su actuación en el área citada en el artículo 1.
- Documento de identidad a que se refiere el apartado anterior y documento de identidad del solicitante.
- Partidas de casamiento o de nacimiento que acrediten el matrimonio o el parentezco en que se funda la presentación.
- Título de propiedad del inmueble cuya liberación se solicite, que debe hallarse a nombre del peticionante y declaración jurada de su afectación a vivienda propia.

Artículo 11 : Dése al Registro Municipal: Publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás efectos pase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas.

Artículo 2 : Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ordenanza municipal 51.876/97 de la Ciudad de Bs. As. - Prórroga hasta el 31/12/07 de la ordenanza 48.307/94

Sanción : 21 de agosto de 1997
Promulgación : 8 de septiembre de 1997
Publicación : B.M.10/10/97

Artículo 1 : Prorrógase la vigencia de la ordenanza 48.307 (B.M. 19.894), hasta el 31 de diciembre del año 2007.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.569/07 de la Ciudad de Bs. As. - Exención de contribuciones para ex combatientes de la Guerra de Malvinas y otras modificaciones al Código Fiscal

Sanción : 5 de diciembre de 2007
Promulgación : 21 de diciembre de 2007
Publicación : B.O.26/12/07

Artículo 1 : Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2007, decreto 109/07, separata B.O. 2.626) las siguientes modificaciones:

Por tratarse de una norma muy extensa, que modifica numerosos artículos del Código Fiscal, sólo se reproducirá la parte relacionada con los veteranos de Malvinas.

67) Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del art. 241, y como art. 241 bis, el siguiente texto:

Están exentos del pago a las contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras ley 23.514 los ex combatientes de la Guerra de Malvinas que se desempeñaran en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS) en calidad de:
1. Integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en condición de soldados conscriptos.
2. Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
3. Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas.
Todos los señalados desde el período 2 de abril de 1982 al 14 de junio de 1982.
En caso que las personas indicadas en el párrafo anterior no pudieran hacer uso del beneficio por haber fallecido o por no ser propietarios de su vivienda, el mismo podrá ser solicitado, para un único inmueble que les pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes en tanto sean menores de veintiún (21) años, y los ascendientes por consaguinidad en primer término, en ese orden. El orden de prelación se aplicará en función de la situación patrimonial de los beneficiarios vigente en cada ejercicio fiscal. Las modificaciones patrimoniales que lo alteren sólo tendrán vigencia para los ejercicios futuros.
Los descendientes o ascendientes en su caso, que no convivan entre sí, deberán designar de común acuerdo el inmueble que reúna las condiciones especificadas al que se acordará la exención.
La exención establecida en el presente artículo es aplicable a un único inmueble. Asimismo la exención es aplicada al inmueble que puedan adquirir en el futuro con el destino especificado, sustituyendo a otro ya liberado por el presente régimen.
En los casos de condominio adquirido con posterioridad a la fecha de la publicación de la presente norma, la exención será procedente únicamente cuando la participación del beneficiario sea superior al 33% y en proporción a la participación que se adquiera.
Requisitos:
a) Ser propietario, condómino, usufructuario a título oneroso o gratuito, o beneficiario del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
b) No ser titular de dominio o condominio de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
c) Ocupar efectivamente el inmueble.
d) No haber sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, ni haberse amparado en las leyes 23.521 y 23.492.
e) No haber sido condenado por delitos cometidos durante el Conflicto Bélico del Atlántico Sur.
f) No haber sido condenado por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.
Aquellos beneficiarios que a la fecha 31/12/07, estuvieran gozando del beneficio establecido en la ordenanza 37.874 y sus modificatorias, continuarán con el mismo, en tanto no se encuentren encuadrados en los incisos d) y f) de los requisitos establecidos.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.997/08 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación del Código Fiscal

Sanción : 23 de diciembre de 2008
Promulgación : 31 de diciembre de 2008
Publicación : B.O.9/1/09

Artículo 1 : Introdúcense al Código Fiscal vigente (t.o. 2008, decreto 651/GCABA/2008, separata B.O. 2.952) las siguientes modificaciones:

Por tratarse de una norma muy extensa, que modifica numerosos artículos del Código Fiscal, sólo se reproducirá la parte relacionada con los veteranos de Malvinas.

37) Incorpórase como encabezado del artículo 246 el siguiente:

Ex combatientes de la guerra de Malvinas. Exención:.

Artículo 2 : Las modificaciones introducidas al Código Fiscal vigente (t.o. 2008) tendrán vigencia desde el 1 de enero de 2009.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que en el texto ordenado del Código Fiscal del año 2008 (Cf. decreto 651/08), el artículo 241 bis se transformó en el artículo 246.

En los textos ordenados posteriores, ese artículo tuvo los siguientes cambios de numeración:

Texto ordenado Decreto Artículo
2008651/08246
2010269/10249
2011211/11250
2012193/12268
2013185/13272
2014253/14291
2015117/15299
2016289/16300
2018 59/18301
2019104/19310
2020207/20313
202169/21314


 

Ley 6.505/21 de la Ciudad de Bs. As. - Código Fiscal 2022

Sanción : 9 de diciembre de 2021
Promulgación : 28 de diciembre de 2021
Publicación : B.O.29/12/21

Artículo 1 : Apruébase el Código Fiscal, obrante en el anexo I que a todos los efectos forma parte de la presente ley.

Artículo 2 : El código referido en el artículo precedente tendrá vigencia a partir del día 1 de enero de 2022.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

ANEXO I
CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


 

Por tratarse de un anexo muy extenso, sólo se reproducirá la parte relacionada con los veteranos de Malvinas.


 

Ex combatientes de la guerra de Malvinas. Exención:
Artículo 400 : Están exentos del pago de los tributos establecidos en el presente título, los ex combatientes de la guerra de Malvinas que se desempeñaron en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), durante el período 2 de abril de 1982 al 14 de junio de 1982, en calidad de:
1. Integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en condición de soldados conscriptos.
2. Oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
3. Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas.
La exención sólo procede cuando los ex combatientes reunan los requisitos que se detallan a continuación:
a) Ser propietario, condómino, usufructuario a título oneroso o gratuito, o beneficiario del derecho de uso de un único bien inmueble destinado a vivienda propia.
b) No ser titular de dominio o condominio de otro u otros inmuebles urbanos o rurales dentro del territorio nacional.
c) Ocupar efectivamente el inmueble.
d) No haber sido condenado por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, ni haberse amparado en las leyes nacionales 23.521 y 23.492.
e) No haber sido condenado por delitos cometidos durante el conflicto bélico del Atlántico Sur.
f) No haber sido condenado por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.
En caso que los ex combatientes no pudieran hacer uso del beneficio por haber fallecido o por no ser propietarios de su vivienda, el mismo podrá ser solicitado, para un único inmueble que les pertenezca y sea destinado a vivienda propia, por el cónyuge, los descendientes en tanto sean menores de veintiún (21) años, y los ascendientes por consaguinidad en primer término, en ese orden. El orden de prelación se aplicará en función de la situación patrimonial de los beneficiarios vigente en cada ejercicio fiscal. Las modificaciones patrimoniales que lo alteren sólo tendrán vigencia para los ejercicios futuros.
Los descendientes o ascendientes que no convivan entre sí, deberán designar de común acuerdo el inmueble que reúna las condiciones especificadas al que se acordará la exención.
La exención establecida en el presente artículo es aplicable a un único inmueble. Asimismo la exención es aplicada al inmueble que puedan adquirir en el futuro con el destino especificado, sustituyendo a otro ya liberado por el presente régimen.
En los casos de condominio adquirido con posterioridad a la fecha de la publicación de la presente norma, la exención será procedente únicamente cuando la participación del beneficiario sea superior al treinta y tres por ciento (33%) y en proporción a la participación que se adquiera.
Aquellos beneficiarios que al 31 de diciembre de 2007, estuvieran gozando del beneficio establecido en la ordenanza 37.874 y sus modificatorias (B.M.16.815), continuarán con el mismo, en tanto no se encuentren encuadrados en los incisos d) y f) de los requisitos establecidos.


 

Cabe aclarar que el título citado al comienzo del artículo es el que define los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma De Buenos Aires. Además, en el texto ordenado del Código Fiscal del año 2023 (Cf. decreto 70/23), el artículo 400 mantiene la misma numeración.