Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 9.021/82 de la Prov. de Santa Fe - Régimen de derechos especiales para quienes prestaron el servicio militar en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur

Sanción : 29 de junio de 1982
Promulgación : 29 de junio de 1982
Publicación : B.O.20/7/82

Artículo 1 : Esta ley prescribe derechos especiales en favor de las personas que prestaron servicio militar en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur con motivo del conflicto bélico con Gran Bretaña y que hayan estado domiciliadas en la provincia con anterioridad al 2 de abril de 1982. A los efectos, créase en el ámbito del Ministerio de Gobierno un registro que determinará a los beneficiarios de la misma.

Artículo 2 : Las personas comprendidas en el artículo 1 pueden hacerse asistir por las afecciones psicofísicas que sean consecuencia del servicio indicado, mediante las prestaciones autorizadas por el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social. A tal efecto, previo los requisitos que fije la reglamentación, aquellas tienen calidad de afiliados al ente.

Artículo 3 : La afiliación prevista en el artículo anterior es sin cargo para el beneficiario y se prolongará durante el tiempo necesario para la prestación de la asistencia protegida por esta ley.
Los aportes y contribuciones y los porcentajes que corresponda abonar a los afiliados con motivo de las prestaciones efectuadas por aplicación de esta ley serán abonadas por la Provincia.
Si las personas comprendidas en el artículo 1 fueren afiliadas al Instituto Autárquico Provincial de Obra Social la Provincia abonará solamente los porcentajes que corresponda pagar con motivo de las prestaciones efectuadas para la asistencia protegida por esta ley. También tienen derecho por razones de elección o domicilio a ser atendidos en la misma forma en los institutos sanitarios provinciales.

Artículo 4 : Por reglamentación se establecerá el modo de hacer posible las terapias y aprendizaje que, no estando contemplados en el régimen de prestaciones del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, sean necesarios a las personas comprendidas en el artículo 1 por causa del hecho indicado, y se dispondrá asimismo normas que faciliten su capacitación profesional cuando hayan quedado disminuidas psicofísicamente.
El Ministerio de Educación y Cultura, proveerá la creación de becas y subsidios de estudio y capacitación a los beneficiarios enunciados en el artículo 1 de la presente.

Artículo 5 : Tendrán preferencia para el ingreso a la Administración Pública las personas comprendidas en el artículo 1, derogándose a tales efectos las normas que se opongan a la presente.

Artículo 6 : Créase la Mención al Mérito Patriótico a los Ex Combatientes en el Atlántico Sur. A sus efectos el Ministerio de Gobierno analizará los antecedentes respectivos y propondrá al Poder Ejecutivo los candidatos a recibir tal mención.

Artículo 7 : Previa certificación del estado de necesidad, el Ministerio de Acción Social y Salud Pública, brindará asistencia social plena a los deudos directos de los ex combatientes.

Artículo 8 : Autorízase a las municipalidades y comunas a erigir en plazas y lugares públicos, monolitos con los nombres de los ex combatientes fallecidos que se domiciliaren en las respectivas localidades.

Artículo 9 : Créase un fondo denominado Asistencia a Ex Combatientes en Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur que se formará con los donativos recibidos a tal fin y a cuyo efecto se abrirán las correspondientes cuentas en el Banco Provincial de Santa Fe.

Artículo 10 : Los gastos que demande esta ley serán atendidos con fondos de Rentas Generales.

Artículo 11 : La presente ley tendrá vigencia a partir de su promulgación.

Artículo 12 : Comuníquese, etc.


 

Ley 12.867/08 de la Prov. de Santa Fe - Sistema de beneficios para veteranos y anulación de varias leyes

Sanción : 15 de mayo de 2008
Promulgación : 26 de mayo de 2008
Publicación : B.O.3/6/08

Por tratarse de una norma muy extensa, cuyo texto completo está en otra página de esta sección, sólo se reproducirá el artículo relacionado con la ley anterior.

Artículo 28 : Abróganse las leyes 10.388; 11.586; 11.646; 12.466; 12.630; 12.795; 12.803 y los artículos 1; 2; 3; 4; y 5 de la ley 9.021.