Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 3.891/84 de la Prov. de Corrientes - Beneficios para soldados ex combatientes de la Guerra de Malvinas

Sanción : 29 de junio de 1984
Promulgación : 2 de julio de 1984
Publicación : B.O.12/7/84

Artículo 1 : Créase un régimen especial de atención a los soldados ex combatientes en la Guerra de Malvinas, integrantes de la Fuerzas Armadas y de Seguridad que hubieren participado en ella.

Artículo 2 : Determínese este beneficio a los ex soldados nativos de la provincia de Corrientes o que tuviesen registrados sus domicilios en la misma al momento del conflicto.

Artículo 3 : Créase un registro en el cual se inscribirán los ex combatientes y que funcionará en el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia, donde se tomarán las medidas pertinentes a efectos de darle ubicación dentro del personal de la Administración Pública Provincial, a aquéllos que se encuentren sin trabajo.

Artículo 4 : Otórgase un subsidio equivalente al 90 % del salario correspondiente al personal escalafonado en clase 5 de la Administración Pública Provincial que se abonará a las madres de ex combatientes que hayan fallecido en combate por la soberanía de las Malvinas y aquellos ex soldados que hubiesen quedado con una incapacidad laboral del 50 %. Esto será de aplicación en los casos que los recurrentes no sean beneficiarios de algún régimen similar por parte de organismo nacional o provincial.

Artículo 5 : Dispónese que por conducto del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, se dé preferente atención en los centros de salud de su dependencia, a aquellos ex combatientes que hubiesen quedado con lesiones psicofísicas o enfermedades, consecuencia de su actuación en el conflicto bélico.

Artículo 6 : Dispónese que para aquellos ciudadanos ex combatientes que tengan integrado un grupo familiar y deseen acceder a una unidad de vivienda por el FO.NA.VI., el IN.VI.CO. acordará un puntaje especial a ser determinado por su Directorio, que le permita la adjudicación.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.


 

Ley 4.221/88 de la Prov. de Corrientes - Modificación ley 3.891/84

Sanción : 18 de agosto de 1988
Promulgación : 30 de agosto de 1988
Publicación : B.O.7/9/88

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 3.891 por el siguiente:

Artículo 1 : Créase un régimen especial de atención a los soldados conscriptos integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que hayan participado como combatientes en la Guerra de Malvinas.

Artículo 2 : Sustitúyase el artículo 4 de la ley 3.891 por el siguiente:

Artículo 4 : Otórgase una pensión graciable, cuyo monto será equivalente al 90 por ciento del salario, correspondiente al personal escalafonado en la clase 05 de la Administración Pública Provincial, cobrará dicha pensión la cónyuge en concurrencia con los hijos menores y en ausencia de estos los ascendientes de los soldados conscriptos que hayan fallecido en combate, defendiendo la soberanía argentina sobre las Islas Malvinas, como así también a aquellos soldados conscriptos que hayan participado en la misma guerra, y hayan quedado con una incapacidad laboral del 50 por ciento o más.
Este régimen se aplicará en los casos en que los solicitantes no sean titulares de algún otro beneficio similar otorgado por organismos nacionales o provinciales.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 4.372/89 de la Prov. de Corrientes - Modificación ley 3.891/84

Sanción : 29 de septiembre de 1989
Promulgación : 12 de octubre de 1989
Publicación : B.O.10/1/90

Artículo 1 : Modifícase el artículo 6 de la ley 3.891, que en adelante quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6 : Dipónese que el IN.VI.CO. destinará un porcentaje no menor al cinco por ciento de cada entrega de viviendas a efectuarse en el futuro, en todo el ámbito de la provincia, para cubrir las solicitudes de los soldados ex combatientes de Malvinas que acrediten su calidad de tal, hasta completar el registro de los mismos obrante en el Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 4.782/94 de la Prov. de Corrientes - Modificación ley 3.891/84

Sanción : 23 de junio de 1994
Promulgación : 8 de julio de 1994
Publicación : B.O.13/7/94

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 4 de la ley 3.891, reformado por ley 4.221, por el siguiente:

Artículo 4 : Otórgase una pensión graciable cuyo monto será equivalente al 100 % (cien por ciento) que percibe mensualmente por todo concepto un cabo de policía de la provincia de Corrientes en su primer año de servicio, la que será abonada mensualmente.
Tendrán derecho a la misma las siguientes personas:
Inc. a) Los ex combatientes descriptos en el artículo 1 de la presente ley, cuando acreditaren un 66 % (sesenta y seis por ciento) o más de discapacidad física a raíz del conflicto bélico de Malvinas.
Dicha discapacidad será determinada en forma inapelable por la Junta Médica de la Provincia u organismo que lo sustituya. Este beneficio tendrá carácter vitalicio.
Inc. b) Los hijos menores y la cónyuge en concurrencia con éstos, de los soldados que hubieran fallecido en acciones bélicas que acrediten legalmente el vínculo. En este caso el beneficio cesará para todos los beneficiarios al adquirir la mayoría de edad el último de los hijos.
Inc. c) En caso de inexistencia de hijos menores y/o la cónyuge, que se establece en el inciso anterior, corresponderá el beneficio al padre y/o madre conjuntamente, con carácter vitalicio.
El beneficio establecido en el presente régimen, no será incompatible con otros beneficios similares otorgados o que se otorgaren por organismos nacionales o provinciales.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.