Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 2.195/84 de la Prov. de Misiones - Beneficios para ex combatientes de Malvinas

Sanción : 31 de octubre de 1984
Promulgación : 7 de noviembre de 1984
Publicación : B.O.27/11/84

Artículo 1 : Reconócese el sacrificio efectuado por los ex combatientes en la Gesta de las Islas Malvinas, asegurándoles:
a) El derecho preferencial a ser incorporados en la Administración Pública Provincial, sus reparticiones y organismos descentralizados, cuando hubiera vacantes.
b) El derecho preferencial a ser adjudicatarios de inmuebles rurales de propiedad provincial o beneficiarios de inmuebles en planes de colonización, en iguales condiciones de adjudicación, asignándoles categoría de "hijos de colonos agricultores". Este derecho no es acumulable con el inciso anterior.
c) Derecho preferencial a ser beneficiarios de becas de estudio en los niveles secundario y universitario, salvo que tuvieren medios suficientes para afrontarlos.
d) El derecho de gozar de los beneficios de la Obra Social del Instituto de Previsión Social de la Provincia, en las mismas condiciones que los afiliados directos, siempre que no estuvieren comprendidos en otra obra social. El aporte personal y estatal correspondiente a la categoría mínima del escalafón del personal de la Administración Pública Provincial, estará garantizado por la provincia de Misiones y los gastos que demande la presente ley serán imputados a Rentas Generales.

Artículo 2 : Son requisitos para acceder a los beneficios estatuidos en el artículo precedente:
a) Ser ex combatiente en las Islas Malvinas.
b) Haber tenido domicilio en la provincia de Misiones a la fecha de la convocatoria o movilización, o tener domicilio actual en la misma, constituido hasta un (1) año después de la desmovilización.
c) Estar inscripto en el Registro Provincial Permanente de Ex Combatientes.

Artículo 3 : Créase el "Registro Provincial Permanente de Ex Combatientes en las Islas Malvinas", bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno de la provincia, en el que podrán inscribirse todos los que reunieran los recaudos del artículo 2.
En el registro constarán los datos personales del ex combatiente, estudios y/o profesión, todo otro dato que permita precisar su idoneidad para acceder a un empleo público, y se archivarán las constancias o documentos que en fotocopias se presenten.
El funcionario a cargo del registro, extenderá una certificación de la inscripción, donde conste la documental acompañada y con transcripción del artículo 1 de esta ley.

Artículo 4 : Invítase a las municipalidades de la provincia a adherirse a la presente ley, en lo pertinente al artículo 1 inciso a).

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.443/87 de la Prov. de Misiones - Beneficios para ex-combatientes de Malvinas

Sanción : 2 de julio de 1987
Promulgación : 10 de julio de 1987
Publicación : B.O.23/7/87

Artículo 1 : Tendrán los beneficios establecidos en la presente ley, exclusivamente los ex soldados conscriptos que intervinieron en las acciones bélicas ocurridas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, para la recuperación de las Islas Georgias y Malvinas y que hubieran nacido en esta provincia o con domicilio real y efectivo en ésta con anterioridad al 31 de octubre de 1984.

Artículo 2 : Las personas referidas en el artículo anterior podrán optar por uno de los siguientes beneficios o posibilidades:
a) Un cargo en la Administración Pública, organismos autárquicos o descentralizados o en empresas del Estado provincial.
b) La donación de una fracción de tierra fiscal, compuesta de aproximadamente 50 hectáreas para la explotación directa por el adjudicatario y con la prohibición de cualquier transferencia sin la conformidad del Estado Provincial, y gozará de los beneficios de la inembargabilidad, salvo por los préstamos que le otorguen las entidades bancarias en cumplimiento de esta ley. El otorgamiento de ese bien significará asimismo el derecho de obtener un préstamo especial de fomento a interés mínimo, período de gracia y plazo extenso, en cualquier institución bancaria oficial de la Provincia.
c) El otorgamiento de una beca mensual especial, desde la opción de este beneficio para proseguir estudios primarios, secundarios o universitarios, por un importe equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario que percibe el agente categoría doce (12) de la Administración Pública Provincial, hasta un máximo de cinco (5) años y en las condiciones que se establecen en la presente ley.

Artículo 3 : Los beneficiarios que opten por la adjudicación de un cargo en la Administración Pública Provincial (central, organismos descentralizados, autárquicos o empresas del Estado Provincial), deberán presentar una solicitud con los antecedentes y datos personales invocando la presente ley, la cual, en el supuesto que el interesado reúna condiciones mínimas para la función pública, deberá ser satisfecha antes del día 31 de diciembre de 1987.

Artículo 4 : Para el cumplimiento de la opción mencionada en el inciso a) del artículo 2 de la presente ley, se reajustarán las partidas pertinentes.

Artículo 5 : En el supuesto de la opción prevista en el inciso b) del artículo 2, se otorgará de inmediato el título de propiedad donada, debiendo figurar en el respectivo instrumento el origen de ese acto, para la gestión del crédito de fomento fijado en la disposición legal referida.

Artículo 6 : Las becas mencionadas como una de las opciones del artículo 2 serán otorgadas de los fondos específicos manejados por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia. Para este beneficio, el interesado deberá acreditar el curso y mantenimiento regular de los estudios, mediante constancia expresa de las autoridades pertinentes y para gozarlo no podrá tener ningún otro ingreso, cualquiera sea su origen.

Artículo 7 : Sin perjuicio de la opción por uno de los beneficios establecidos en el artículo 2, las personas comprendidas en la presente ley tendrán derecho a los siguiente:
a) La adjudicación en forma prioritaria y sin necesidad de requisito alguno aparte de los establecidos en esta ley, de una vivienda del tipo Ñandé Roga 2 o similar en cualquiera de los planes económicos y de fomentos realizados por el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional o cualquier otro organismo oficial de la Provincia de similares características.
b) La prestación de los servicios sociales brindados por el instituto de Previsión Social de la Provincia.

Artículo 8 : Los familiares directos del ex soldado conscripto comprendido en los alcances de esta ley fallecido en las acciones bélicas del Atlántico Sur ocurridas entre el 2 de abril al 14 de junio de 1982, tendrán derecho a una pensión, en las condiciones que se determinan en el artículo siguiente.

Artículo 9 : La pensión referida precedentemente se otorgará a la esposa e hijos o en defecto de éstos a los padres del ex soldado conscripto fallecido, que no tengan ingresos de ninguna naturaleza y carezcan de bienes. Será equivalente a un salario mínimo vital y móvil o concepto remunerativo que lo sustituya y no será transmitido a los herederos del o los beneficiarios.

Artículo 10 : El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia, será el encargado de otorgar la pensión establecida en la presente ley, mediante los fondos que posee a los fines de protección social y será el encargado de controlar y verificar las condiciones exigidas para el otorgamiento de ese beneficio.

Artículo 11 : Mantiénese el "Registro Provincial Permanente de Ex Combatientes en las Islas Malvinas", actualmente en vigencia y a cargo del Ministerio de Gobierno de la Provincia y que en lo sucesivo se denominará "Registro Provincial Permanente de Ex Soldados Conscriptos en las Islas Malvinas".

Artículo 12 : La presente ley será enviada, a todos los que se encuentran inscriptos en el "Registro Provincial Permanente de Ex Soldados Conscriptos en las Islas Malvinas" y será entregada asimismo a quienes lleguen a inscribirse en la citada dependencia.

Artículo 13 : Derógase la ley 2.195.

Artículo 14 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.505/88 de la Prov. de Misiones - Modificación ley 2.443/87

Sanción : 27 de mayo de 1988
Promulgación : 6 de junio de 1988
Publicación : B.O.14/6/88

Artículo 1 : Modifícase el artículo 7 de la ley 2.443, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 7 : Sin perjuicio de la opción por uno de los beneficios establecidos por el artículo 2, las personas comprendidas en la presente ley tendrán derecho a lo siguiente:
a) La adjudicación, en forma gratuita, prioritaria y sin necesidad de requisito alguno, aparte de los establecidos en esta ley, de una vivienda económica en cualquiera de los barrios o planes especiales al efecto realizados por el Instituto Provincial de Desarrollo Habitacional.
En el supuesto de adjudicaciones efectuadas con anterioridad a la presente ley, se tendrán por cancelados los saldos de precios pendientes.
b) La presentación de los servicios sociales brindados por el Instituto de Previsión Social de la Provincia.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.976/92 de la Prov. de Misiones - Extensión a suboficiales u oficiales de los beneficios de la ley 2.443/87

Sanción : 10 de diciembre de 1992
Promulgación : 21 de diciembre de 1992
Publicación : B.O.7/1/93

Artículo 1 : Extiéndense los beneficios establecidos en la ley 2.443, a los suboficiales u oficiales que intervinieron en las acciones bélicas, ocurridas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, cuando hubieran nacido en esta provincia o hayan residido en ésta en forma real y efectiva durante el plazo de un (1) año como mínimo con anterioridad al 31 de octubre de 1984.

Artículo 2 : Los beneficios alcanzarán exclusivamente al suboficial u oficial que hubiere sido dado de baja de la fuerza a la que perteneció y no sea acreedor de ningún otro beneficio otorgado por la legislación nacional o provincial, salvo que la baja haya sido motivada por razones disciplinarias.

Artículo 3 : El interesado deberá acogerse a los beneficios de la presente en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días a partir de su entrada en vigencia.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Ley 3.023/93 de la Prov. de Misiones - Gastos leyes 2.443, 2.505 y 2.976

Sanción : 17 de junio de 1993
Promulgación : 29 de junio de 1993
Publicación : B.O.13/7/93

Artículo 1 : Los gastos que demande el cumplimiento de las adjudicaciones de viviendas gratuitas a los ex combatientes de las Islas Malvinas dispuestos por las leyes números 2.443, 2.505 y 2.976, serán imputadas a partidas específicas del Presupuesto General de Gastos de la provincia en vigencia y en los sucesivos, quedando facultado el Poder Ejecutivo a efectuar los reajustes necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 3.028/93 de la Prov. de Misiones - Modificación ley 2.976/92

Sanción : 8 de julio de 1993
Promulgación : 23 de julio de 1993
Publicación : B.O.10/8/93

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 2.976, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 3 : Los beneficios establecidos en la presente ley no tienen plazo para su ejercicio por parte de los interesados.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que la ley 2.443 y sus modificatorias han sido renumeradas y en la actualidad se las identifica como ley XIX Nº 20, conforme la consolidación normativa del Digesto Jurídico de la Provincia.