Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 9.825/85 de la Prov. de Santa Fe - Medalla para veteranos y subsidio extraordinario para ex combatientes incapacitados o fallecidos en la Guerra de las Malvinas

Sanción : 29 de noviembre de 1985
Promulgación : 27 de diciembre de 1985 (Aplic. art. 57 Const. Prov.)
Publicación : B.O.7/1/86

Artículo 1 : Entrégase una medalla a todos los combatientes, militares o civiles, que domiciliados en el territorio de la provincia de Santa Fe, hubieran intervenido en la guerra por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, en las acciones bélicas del 2 de abril al 14 de junio de 1982.

Artículo 2 : Las medallas a otorgarse serán de metal, en cuyo anverso tendrán grabado el escudo de la provincia de Santa Fe, y en su reverso, el nombre y apellido del condecorado con un lema que dirá "Unidad de los Combatientes por la Patria".

Artículo 3 : En caso de fallecimiento del combatiente se harán acreedores a dicha medalla sus derechohabientes. Para el supuesto de que exista imposibilidad de recibir la mención por parte del destinatario, podrán hacerlo familiares debidamente autorizados.

Artículo 4 : La entrega de dichas medallas se efectuará en el Parlamento Provincial, a través de un acto a cargo de autoridades legislativas, ejecutivas y judiciales de la provincia de Santa Fe.

Artículo 5 : Se otorgará un subsidio provincial extraordinario a los ex soldados conscriptos que habiendo intervenido en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur y en la Zona de Despliegue Continental, domiciliados en nuestra provincia al comienzo de la gesta, resultaren con una incapacidad laborativa física o psíquica permanente.
Si como consecuencia de dicha participación se hubiera producido el fallecimiento de esas personas, el subsidio será concedido a sus respectivos causahabientes de acuerdo a los dispuesto por el artículo 3 de la ley 22.674.

Artículo 6 : El monto del subsidio será de venticuatro sueldos mínimos, vitales y móviles vigentes a la fecha de efectuarse la liquidación, ajustándose su otorgamiento a las siguientes condiciones y requisitos:
a) En el supuesto de fallecimiento o incapacidad laborativa del sesenta y seis por ciento (66%) o mayor, corresponderá liquidar el total del subsidio.
b) En los casos que la incapacidad psicofísica para el trabajo sea del treinta y tres por ciento (33%) al sesenta y cinco por ciento (65%), se liquidará el setenta por ciento (70%) del subsidio.
c) En los casos de que la incapacidad psicofísica para el trabajo fuera del uno por ciento (1%) al treinta y dos por ciento (32%), se liquidará el cincuenta por ciento (50%) del subsidio.

Artículo 7 : Las incapacidades mencionadas en el artículo anterior se podrán acreditar mediante la presentación del dictamen de junta médica extendido por las respectivas fuerzas y/o por el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y/o por el Cuerpo Médico Forense de la ciudad de Santa Fe o Rosario, en este último supuesto la Junta Médica Forense se expedirá ante pedido del interesado quien podrá ser acompañado por un profesional médico, estando facultada la junta para recabar exámenes, análisis y demás prácticas de los hospitales provinciales con el objeto de su dictamen.

Artículo 8 : El subsidio otorgado por esta ley no puede ser objeto de embargos y goza de todas las franquicias y privilegios acordados al crédito por alimentos.

Artículo 9 : A los efectos de dar cumplimiento a la presente ley se requerirá de los Comandos de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, la nómina del personal civil o militar comprendido en ésta, así también la debida autorización para que el personal del cuerpo permanente pueda recibir la medalla mencionada en el artículo 1.

Artículo 10 : Los gastos que demanda el cumplimiento de la presente ley se tomará de rentas generales.

Artículo 11 : Comuníquese, etc.