Artículo 1 : Establécese una renta no contributiva, personal, mensual y vitalicia que se denominará "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas", y será otorgada a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el Conflicto del Atlántico Sur desarrolladas entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982. En el caso de haber fallecido el ex soldado a que se alude precedentemente, antes de la sanción de la presente ley, esta renta no contributiva alcanzará a su cónyuge en su defecto, a sus padres.
Artículo 2 : Para la obtención del beneficio establecido por la presente ley, deberán acreditarse los siguientes requisitos:
1) Demostrar fehacientemente su condición de ex soldado conscripto, cónyuge o padres del ex soldado combatiente fallecido con las características enunciadas en el artículo 1, mediante certificación expedida por la fuerza a la que perteneció y del Ministerio de Defensa de la Nación.
2) Tener domicilio real en la provincia con anterioridad no menor a cuatro (4) años a la fecha de promulgación de la presente.
3) No percibir de otro estado provincial, beneficio similar al otorgado por esta ley.
Artículo 3 : El beneficio creado por la presente ley se denominará "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas", debiendo consignarse de esta forma en solicitudes, recibos y credenciales que se otorguen.
Artículo 4 : El importe mensual de esta renta será equivalente al setenta por ciento (70%) del monto que todo concepto, excluidos los adicionales particulares, percibe el agente de categoría 10 del escalafón general de la Administración Pública Provincial.
Artículo 5 : El beneficio creado por la presente será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilación o pensión nacional, provincial o municipal.
Artículo 6 : La renta vitalicia será otorgada por el Poder Ejecutivo dentro de los treinta (30) días de acreditados los requisitos por parte del aspirante y comenzará a devengarse a partir del primer (1) día del mes siguiente al de promulgación de la presente ley.
Artículo 7 : Cuando el beneficiario se encontrare física o síquicamente impedido de percibir la renta, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado y/o curador, el cual actuará en su nombre y representación.
Artículo 8 : El beneficio que establece la presente ley es personal e inembargable, por lo que no puede ser comprometido por ningún acto jurídico ni cedido o transferido total o parcialmente, con la excepción establecida en el artículo anterior. El derecho a percibir el beneficio se extingue por el fallecimiento de su titular, entendiéndose por tal al ex combatiente o en caso de haber fallecido antes de la sanción de la presente ley, su cónyuge o en su defecto sus padres.
Artículo 9 : El gasto que demande la aplicación de la presente ley se hará con cargo al Crédito Adicional para Financiar Erogaciones Corrientes hasta su inclusión en el Presupuesto General de Gastos de la Administración Pública Provincial.
Artículo 10 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 11 : Comuníquese, etc.
Ley 7.233/02 de la Prov. de Tucumán - Modificación ley 7.205/02 - Extensión a oficiales, suboficiales y civiles
Sanción : 5 de septiembre de 2002
Promulgación : 23 de septiembre de 2002
Publicación : B.O.8/10/02
Artículo 1 : Modifícase la ley 7.205 (Renta Vitalicia a los Héroes de Malvinas), en la forma que a continuación se indica:
a) Reemplazar el artículo 1, por el siguiente:
Artículo 1 : Establécese una renta no contributiva personal, mensual y vitalicia que se denominará "Renta Vitalicia Héroes de Malvinas", y será otorgada a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate, en el Conflicto del Atlántico Sur desarrolladas entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982, como así también a oficiales, suboficiales y civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna de acuerdo a lo dispuesto en la ley 19.101 y sus complementarias, y que hubieren estado destinados o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. Si la persona con derecho al beneficio establecido en este artículo hubiere fallecido antes de la sanción de la presente ley, esta renta no contributiva alcanzará a su cónyuge o en su defecto, a sus padres.
b) Reemplazar el inciso 1 del artículo 2, por el siguiente:
1) : Demostrar fehacientemente su condición de ex soldado, oficial, suboficial o personal civil de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, o en su caso, el carácter de cónyuge o padres de beneficiarios fallecidos, conforme lo indica el artículo anterior. Dicha acreditación será mediante certificación expedida por la fuerza a la que perteneció y del Ministerio de Defensa de la Nación.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Ley 7.302/03 de la Prov. de Tucumán - Modificación ley 7.205/02
Sanción : 9 de octubre de 2003
Promulgación : 28 de octubre de 2003
Publicación : B.O.12/11/03
Artículo 1 : Modifícase la ley 7.205 (Renta Vitalicia a los Héroes de Malvinas) y su modificatoria ley 7.233 en la forma que a continuación se indica:
- Reemplazar el artículo 1, por el siguiente:
Artículo 1 : Establécese una renta no contributiva, personal, mensual y vitalicia que se denominará "Renta Vitalicia a los Héroes de Malvinas" y será otorgada a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el Atlántico Sur desarrolladas entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982; como así también a los ex soldados conscriptos que estuvieron afectados al conflicto y a oficiales, suboficiales y civiles de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y no gocen de derecho a pensión alguna de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.101 y sus complementarias y que hubieren estado destinados o entrado efectivamente en combate en el área del teatro de operaciones. Si la persona con derecho al beneficio establecido en este artículo hubiere fallecido antes de la sanción de la presente ley, esta renta no contributiva alcanzará a su cónyuge o en su defecto a sus padres.
Artículo 2 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de su promulgación.
Artículo 3 : Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar la modificación de partidas presupuestarias que resulte estrictamente necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Artículo 4 : Comuníquese, etc.
Ley 7.596/05 de la Prov. de Tucumán - Modificación ley 7.205/02
Sanción : 3 de agosto de 2004
Promulgación : 27 de julio de 2005
Publicación : B.O.11/8/05
Artículo 1 : Modifícase la ley 7.205 y sus modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
A) Suprimir en el artículo 1, el siguiente párrafo:
"... y no gocen de derecho a pensión alguna de acuerdo a lo dispuesto por la ley 19.101 y sus complementarias... ".
B) Reemplazar el artículo 4, por el siguiente:
Artículo 4 : El importe mensual de la renta será:
a) El equivalente a la remuneración básica de la categoría 20 del escalafón general para los beneficiarios indicados en el artículo 1 de esta ley que hubieran estado destinados en el área de los Teatros de Operaciones Malvinas y Atlántico Sur, hayan o no entrado en combate.
b) El equivalente a la remuneración básica que percibe el agente de categoría 10 del escalafón general de la Administración Pública Provincial para el resto de los beneficiarios indicados en el artículo 1.
C) Incorporar como artículo 5 nuevo, el siguiente:
Artículo 5 : Los titulares del beneficio que establece esta ley podrán, si así lo desean, afiliarse con el grupo familiar a su cargo a la Obra Social Subsidio de Salud. En tal caso el aporte a la obra social les será descontado de la renta establecida en el artículo anterior.
D) Los artículos 5 al 11, pasan a ser artículos 6 al 12, respectivamente.
Artículo 2 : Comuníquese, etc.
Ley 9.051/17 de la Prov. de Tucumán - Medalla para ex soldados combatientes y modificación ley 7.205/02
Sanción : 30 de agosto de 2017
Promulgación : 13 de septiembre de 2017
Publicación : B.O.18/9/17
Artículo 1 : Otórgase a los ex soldados combatientes conscriptos oriundos de la provincia de Tucumán que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en la guerra por la reafirmación de la soberanía de las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, desarrolladas entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982, una medalla en carácter de homenaje, la que será otorgada en la primera sesión que realice el Honorable Cuerpo, posterior a la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo 2 : Modifícase la ley 7.205 y sus modificatorias 7.233 y 7.302, en la forma que se indica a continuación:
1.- Reemplazar el artículo 4, por el siguiente:
Artículo 4 : El importe mensual de la renta será:
1.- El equivalente a la remuneración básica de la categoría veinticuatro (24) del escalafón general, para los beneficiarios de esta ley que hubieran estado destinados en el área de los Teatros de Operaciones Malvinas y Atlántico Sur, hayan o no entrado en combate.
2.- El equivalente a la remuneración básica que percibe el agente de categoría veinte (20) del escalafón general de la Administración Pública Provincial para el resto de los beneficiarios comprendidos en el artículo 1.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.
Ley 9.707/23 de la Prov. de Tucumán - Modificación ley 7.205/02
Sanción : 20 de septiembre de 2023
Promulgación : 6 de octubre de 2023
Publicación : B.O.10/10/23
Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 7.205 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1 : Establécese una pensión de guerra no contributiva, personal, mensual y vitalicia, que se denominará "Pensión Vitalicia Héroes de Malvinas", y que será otorgada a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el Atlántico Sur, desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio del año 1982. Dicha pensión corresponde, asimismo, a los ex soldados conscriptos que estuvieron afectados al conflicto y a oficiales, suboficiales y civiles de las Fuerzas Armadas y de Fuerzas de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria y que hubieren estado destinados o entrado efectivamente en combate en el área del teatro de operaciones. Si la persona con derecho al beneficio establecido en este artículo hubiere fallecido antes de la promulgación de la presente ley, esta pensión no contributiva alcanzará a la cónyuge, su conviviente acreditada legalmente con dos (2) años de convivencia o, en su defecto, a sus padres.
Artículo 2 : Modifícase el artículo 3 de la ley 7.205 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 3 : El beneficio creado por la presente ley se denominará "Pensión Vitalicia Héroes de Malvinas", debiendo consignarse de esa forma en las solicitudes, recibos y credenciales que se otorguen.
Artículo 3 : Modifícase el artículo 4 de la ley 7.205 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 4 : Para los beneficiarios descriptos en el artículo 1 de la presente ley el importe mensual de la pensión no podrá ser inferior a un (1) salario vital y móvil, fijados por el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil o el organismo que lo reemplace en el futuro.
Artículo 4 : Modifícase el artículo 9 de la ley 7.205 que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 9 : El beneficio establecido por la presente ley es personal e inembargable, con excepción por las obligaciones alimentarias adeudadas, por lo que no puede ser comprometido por ningún acto jurídico ni puede ser cedido o transferido total o parcialmente. El derecho a percibir el beneficio por el fallecimiento de su titular, entendiéndose por tal al ex combatiente, se transmite a su cónyuge o el conviviente con dos (2) años de convivencia acreditada conforme el art. 510 inciso e) del Código Civil y Comercial de la Nación. En este último caso si hubiere fallecido a la fecha de promulgación de la presente ley, el beneficio se otorgará al hijo discapacitado si lo hubiera, extinguiéndose el derecho con estos beneficiarios.
Artículo 5 : Comuníquese, etc.
Ley 9.900/25 de la Prov. de Tucumán - Homenaje oficial post-mortem para ex combatientes y modificación ley 7.205/02
Sanción : 26 de junio de 2025
Promulgación : 8 de julio de 2025
Publicación : B.O.15/7/25
Artículo 1 : Modificase la ley 7.205 -texto consolidado y sus modificatorias (Renta Vitalicia para Héroes de Malvinas)-, en la forma que a continuación se indica:
- En el art. 4 reemplazar la expresión: "un (1) salario vital y móvil" por "dos (2) salarios mínimo, vital y móvil".
- Agregar como art. 10 nuevo, el siguiente:
Artículo 10 : Cuando fallezca alguno de los combatientes incluidos en el artículo 1 se realizará un homenaje oficial post-mortem a los veteranos de guerra en Malvinas de Tucumán.
- El art. 10 de forma pasa a ser art. 11.
Artículo 2 : Los combatientes que hayan fallecido con anterioridad a la vigencia de la presente se le realizará el homenaje oficial post-mortem en forma conjunta.
Artículo 3 : Comuníquese, etc.