Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 1.075/03 de la Ciudad de Bs. As. - Subsidio vitalicio para ex combatientes de Malvinas

Sanción : 18 de septiembre de 2003
Promulgación : 9 de octubre de 2003
Publicación : B.O.17/10/03

Artículo 1 : Otórgase un subsidio mensual y vitalicio a los ex combatientes héroes de la Guerra de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que hayan participado en efectivas acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), todos desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982.

Artículo 2 : Serán beneficiarios los ex combatientes héroes de la Guerra de Malvinas, Georgias, Sandwich e Islas del Atlántico Sur que acrediten alguna de las siguientes condiciones:
a) Haber integrado las Fuerzas Armadas y de Seguridad en calidad de soldados conscriptos.
b) Ser personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y encontrarse en situación de retiro sin haberes o baja voluntaria.
c) Civiles que, cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas y de Seguridad, se encontraban en los lugares en los que se desarrollaron las acciones bélicas entre las fechas citadas en el artículo 1.

Artículo 3 : Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1 de la presente ley deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria.
b) Presentación de certificado actualizado expedido por la fuerza correspondiente y avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación, determinando la condición de ex combatiente de la guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
La documentación requerida en los incisos a) y b), deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación.

Artículo 4 : En aquellos casos en que el beneficiario hubiese fallecido el subsidio será asignado a sus derechohabientes en el siguiente orden:
a) El cónyuge o conviviente con dos (2) años de convivencia mínima, previo al fallecimiento del beneficiario.
b) Los hijos menores de 21 años de edad, o mayores con necesidades especiales que presenten certificado que lo acredite.
c) Padre o madre, en caso de no percibir pensión y/o jubilación alguna o que percibiéndola, sean de menor cuantía al presente subsidio.

Artículo 5 : El monto del subsidio establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente al nivel y grado F 02 del Sistema Municipal de la Profesión Administrativa (Si.Mu.Pa.) del personal proveniente del escalafón general (ordenanza 40.402 - BM 17.439), excluidas la suma no remunerativa establecida en el decreto 144/GCBA/03 (Acta XXVI) y la compensación por antigüedad.

Artículo 6 : El subsidio otorgado será inembargable, no podrá ser cedido, ni transmitido por ningún acto jurídico. Dicho carácter no será oponible para el caso de que el beneficiario/a se encuentre inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios/as Morosos/as.

Artículo 7 : Quedan excluídos del presente beneficio:
a) Los condenados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones desempeñadas en el período de tiempo comprendido entre el 24 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983;
b) Los condenados por delitos cometidos durante el Conflicto Bélico del Atlántico Sur;
c) Los condenados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas;
d) Los que se hubieren amparado en las leyes 23.521 y 23.492.

Artículo 8 : El beneficio creado por la presente ley es incompatible con pensiones que por el mismo concepto de ex combatientes son otorgadas por las provincias y con el subsidio que otorga el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la ordenanza 39.827, A.D 23.912, B.M 17.306, publicada el 18/06/84 y lo establecido por la resolución 100/01, boletín oficial 1.249, publicado el 7 de agosto de 2001.

Artículo 9 : Cuando el beneficiario se encuentra física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la reglamentación determina la forma y condición para la designación de un apoderado.

Artículo 10 : El apoderado debe presentar trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, expedido por autoridad competente.

Artículo 11 : El pago del subsidio caduca automáticamente cuando se produzca alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del titular. Debiendo los derechohabientes iniciar el trámite correspondiente.
b) Renuncia del titular.
c) Cuando el subsidio es percibido por intermedio de un apoderado y éste no presente el certificado de supervivencia al que hace referencia el artículo 10.

Artículo 12 : En nombre de los vecinos de la ciudad, se les otorgará un diploma de reconocimiento por su actuación a quienes hayan participado en las acciones bélicas llevadas a cabo en las jurisdicciones del Teatro de Operaciones Malvinas y del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur desde el 2 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982 que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 3, y no se encuentren comprendidos en ninguno de los incisos del artículo 7 de la presente ley. La entrega de estos diplomas se hará efectiva en ceremonia pública presidida por el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13 : A los efectos de su implementación, el Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.

Artículo 14 : Los gastos que demande la aplicación de la presente ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos del año 2004 y subsiguientes. La fecha inicial para el cobro del subsidio mensual y vitalicio será a partir del 1 de enero de 2004.

Artículo 15 : Comuníquese, etc.


 

Ley 1.729/05 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03

Sanción : 30 de junio de 2005
Promulgación : 4 de agosto de 2005
Publicación : B.O.11/8/05

Artículo 1 : Modifícase el artículo 9 de la ley 1.075 que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9 : Cuando el beneficiario se encuentra física o psíquicamente incapacitado para cobrar el subsidio, la reglamentación determina la forma y condición para la designación de un apoderado.
En el caso en que el beneficiario se encuentre temporalmente impedido para percibir el subsidio, la autoridad de aplicación, ante la solicitud debidamente justificada, puede autorizar la designación de un apoderado por el tiempo que dure el impedimento.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 1.842/05 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03

Sanción : 24 de noviembre de 2005
Promulgación : 29 de diciembre de 2005
Publicación : B.O.10/01/06

Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 1.075, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 : El monto del subsidio establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente a la categoría establecida en el agrupamiento servicios sociales e institucionales, tramo A, nivel 03, compuesta por asignación básica y adicional por nivel, del Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto 583/05 - B.O.C.B.A. 2.187), y/o el que la reemplace en el futuro, excluida la compensación por antigüedad.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 2.276/07 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03

Sanción : 21 de diciembre de 2006
Promulgación : 24 de enero de 2007
Publicación : B.O.31/01/07

Artículo 1 : Modifícase el artículo 5 de la ley 1.075, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5 : El monto del subsidio establecido en el artículo 1 de la presente ley, será equivalente a la categoría establecida en el agrupamiento servicios sociales e institucionales, tramo A, nivel 08, compuesta por asignación básica y adicional por nivel, del Escalafón General para el Personal de Planta Permanente de la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Decreto 583/05 - B.O.C.B.A. 2.187), y/o el que reemplace en el futuro, excluida la compensación por antigüedad.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 3.221/09 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03

Sanción : 15 de octubre de 2009
Promulgación : 12 de noviembre de 2009 (Aplic. art. 86 Const. C.A.B.A.)
Publicación : B.O.3/12/09

Artículo 1 : Modifícase el artículo 6 de la ley 1.075 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6 : El subsidio no puede ser transmitido ni cedido por acto alguno. Sólo puede ser embargado en un 20% por ciento del total, por obligaciones contraídas con entidades bancarias por créditos hipotecarios, prendarios y/o personales, siempre que el monto restante no sea inferior al monto equivalente a un salario mínimo, vital y móvil.
El límite de embargabilidad establecido precedentemente no será de aplicación en el caso de cuotas por alimentos y/o litis expensas.

Artículo 2 : Incorpórase como cláusula transitoria el siguiente texto:

Cláusula transitoria : La modificación establecida sobre la inembargabilidad del subsidio será de aplicación sólo a los créditos obtenidos con posterioridad a la promulgación de la presente ley.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 3.592/10 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación leyes 1.075/03 y 472/00

Sanción : 7 de octubre de 2010
Promulgación : 4 de noviembre de 2010 (Aplic. art. 86 Const. C.A.B.A.)
Publicación : B.O.26/11/10

Artículo 1 : Modifícase el artículo 3 de la ley 1.075, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Para obtener el beneficio que se otorga en el artículo 1 de la presente ley deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Ser nativo de la Ciudad de Buenos Aires o haber tenido domicilio real en la ciudad a la fecha de la convocatoria, mediante la documentación fehaciente que se fije por vía reglamentaria.
b) Presentación de certificado actualizado expedido por la fuerza correspondiente y avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación, determinando la condición de ex combatiente de la guerra, de acuerdo con los términos y alcances de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente ley.
La autoridad de aplicación podrá realizar pedidos de informes, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, a fin de conocer información sobre la efectiva participación en acciones bélicas, en los términos del artículo 1.
La documentación requerida en los incisos a) y b), deberá ser presentada ante la autoridad de aplicación.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 7 de la ley 1.075, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7 : Quedan excluidos del presente beneficio:
a) Quienes hubieran sido condenados como autores, partícipes en cualquier grado, instigadores o encubridores por delitos considerados como imprescriptibles en el ordenamiento jurídico vigente.
b) Las personas que hayan ocupado los cargos electivos a nivel nacional, provincial o municipal en períodos de interrupción del orden institucional y democrático.
c) Las personas que hayan ejercido los cargos de titulares de los diferentes poderes ejecutivos, ministros, secretarios, subsecretario o equivalentes en cualquier dependencia del Estado nacional, provincial o municipal, en períodos de interrupción del orden institucional y democrático.
d) Los condenados por delitos cometidos durante el Conflicto Bélico del Atlántico Sur.
e) Los condenados por actos de incumplimiento de sus deberes durante la Guerra de Malvinas.
f) Los que se hubieren amparado en las leyes 23.521 y 23.492.

Artículo 3 : Incorpórase el artículo 7 bis a la ley 1.075, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7 bis : El beneficio será suspendido cuando el beneficiario se encuentre procesado, con auto de procesamiento firme o situación procesal equivalente, por cualquiera de los delitos detallados en el articulo 7, hasta tanto se resuelva su situación procesal. En caso de ser revocado el procesamiento, el beneficio será restituido en forma retroactiva al momento de su suspensión. Cuando el procesamiento se dicte respecto de un ex combatiente cuya solicitud se encuentre en trámite, se procederá a suspender el mismo hasta tanto recaiga absolución o condena, correspondiendo en el primer caso abonar el subsidio en forma retroactiva al inicio del trámite.

Artículo 4 : Incorpórase el artículo 7 ter a la ley 1.075, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 7 ter : A los efectos de verificar la concurrencia de las causales previstas en el artículo 7, incisos a) b) y c) y el articulo 7 bis, la autoridad de aplicación deberá requerir un informe al Registro Nacional de Reincidencia y al Archivo Nacional de la Memoria que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación.
En caso de que no se registren antecedentes por condena o procesamiento pero se refieran denuncias y antecedentes por violación a los derechos humanos conforme la documentación obrante en el Archivo Nacional de la Memoria o cualquier otro organismo o dependencia pública que pudiere sustituirlo en el futuro, la autoridad de aplicación podrá solicitar los informes adicionales que considere pertinentes a los organismos especializados antes de remitir el asunto a consideración de la Procuración General de la Ciudad.

Artículo 5 : Modifícase el artículo 19 de la ley 472, que quedará redactado de la siguiente forma:

Serán afiliados titulares de la entidad con derecho a gozar de los servicios y prestaciones que brinde:
a) Los actuales afiliados al ex I.M.O.S. que pasarán automáticamente al momento de publicarse esta ley, a ser afiliados de la nueva obra social, incluyendo los trabajadores en relación de dependencia de la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.
b) Los agentes que se desempeñen en relación de dependencia en la administración central, organismos descentralizados y autárquicos de la Ciudad de Buenos Aires, junto a su grupo familiar.
c) Los jubilados, pensionados y retirados que hubieran concluido su etapa activa en la administración de esta ciudad, junto a su grupo familiar.
d) Los beneficiarios de la ley 1.075 que se adhieran, a su cargo, en forma voluntaria y que carezcan de obra social o prestación médica similar a la otorgada en la presente normativa.

Artículo 6 : Incorpórase la cláusula transitoria segunda de la ley 1.075, que quedará redactada de la siguiente forma:

Cláusula transitoria segunda : Establécese como plazo máximo para solicitar acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley el día 1 de julio de 2011.

Cláusula transitoria : La autoridad de aplicación realizará una revisión de los expedientes en trámite y otorgados a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de la presente ley. En caso de verificarse irregularidades, se podrá suspender la tramitación o percepción del subsidio hasta tanto se subsanen las mismas.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.


Cabe señalar que la ley 472 regula la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires.


 

Ley 3.798/11 de la Ciudad de Bs. As. - Modificación ley 1.075/03

Sanción : 12 de mayo de 2011
Promulgación : 8 de junio de 2011
Publicación : B.O.15/6/11

Artículo 1 : Modifícase la cláusula transitoria segunda de la ley 1.075 que quedará redactada de la siguiente manera:

Cláusula transitoria segunda : Establécese como plazo máximo para solicitar acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley el día 1 de julio de 2011.
Los beneficiarios del subsidio otorgado por ordenanza municipal 39.827/84 y sus modificatorias que satisfagan los requisitos y condiciones establecidos en la presente ley, podrán optar por acogerse a sus beneficios hasta los dos años de concluida su relación laboral con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.