Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 5.507/03 de la Prov. de Corrientes - Pensión vitalicia para ex soldados combatientes en Malvinas

Sanción : 20 de mayo de 2003
Promulgación parcial: 4 de junio de 2003 - Decreto 1.272
Promulgación total: (Aplic. art. 87 Const. Prov.)
Publicaciones : B.O.9/6/03 y B.O.10/2/04

Artículo 1 : Créase el beneficio de una pensión a los ex soldados combatientes en Malvinas, de carácter mensual y vitalicio.

Artículo 2 : Corresponderá el presente beneficio a los ex soldados conscriptos que participaron del conflicto bélico desarrollado entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 dentro del denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), extendiéndose el beneficio a la viuda de los caídos en combate.

Artículo 3 : Los citados deberán acreditar su condición de ex soldado conscripto combatiente de la Guerra de Malvinas según lo prescripto por el artículo 1 del decreto nacional 509/88 reglamentario de la ley 23.109.

Artículo 4 : Los beneficiarios deberán acreditar fehacientemente y certificar su residencia en la provincia de Corrientes a través del Registro Provincial de las Personas con un tiempo calendario no menor de cuatro (4) años de la promulgación de la presente ley.

Artículo 5 : El monto mensual que percibirán los beneficiarios será el equivalente al cien por ciento (100%) del sueldo correspondiente a la Administración Central inicial, categoría 020 - clase 010.

Artículo 6 : Créase a los fines de la aplicación de la presente ley, un Fondo de Pensión para los Ex Soldados Combatientes de Malvinas, el mismo se conformará con recursos provenientes de Lotería Correntina y/o con los recursos que se destinen por leyes especiales.

Artículo 7 : El Ministerio de Hacienda, Finanzas y Obras y Servicios Públicos será el organismo responsable de la aplicación y el funcionamiento del Fondo de Pensión, pudiendo realizar las adecuaciones presupuestarias para garantizar el fiel cumplimiento del presente beneficio.

Artículo 8 : Cuando el beneficiario se encontrare física o psíquicamente incapacitado o existiera cualquier impedimento insalvable para hacer efectiva la pensión, la reglamentación determinará la forma y condiciones para la designación de un apoderado, el cual actuará en su nombre y representación.

Artículo 9 : El beneficio creado por la presente ley será compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada, jubilaciones o pensión nacional, con la excepción de aquellos ex combatientes que perciben una pensión proveniente de recursos de cualquier otro Estado provincial, los cuales no podrán ser beneficiarios de la presente ley.

Artículo 10 : El beneficiario deberá acreditar por medio de una declaración jurada, tener un ingreso mensual de cualquier actividad remunerada no mayor de un mil pesos ($1.000,00), superado dicho ingreso no podrá ser beneficiario de la presente ley.

Artículo 11 : El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción.

Artículo 12 : Comuníquese, etc.


 

Ley 5.782/07 de la Prov. de Corrientes - Modificación ley 5.507/03

Sanción : 7 de junio de 2007
Promulgación : 12 de junio de 2007
Publicación : B.O.6/7/07

Artículo 1 : Incorpórase como artículo 2 bis de la ley provincial 5.507 el siguiente:

Artículo 2 bis : Cuando el ex soldado conscripto, falleciere o hubiere fallecido con anterioridad a la sanción de la presente ley, tendrán derecho a la percepción del beneficio creado por el artículo 1:
a) Su cónyuge o conviviente siempre que hubiese vivido públicamente o en aparente matrimonio durante un plazo de cinco años anteriores al fallecimiento del beneficiario.
b) Sus hijos menores, hasta cumplir la mayoría de edad, los hijos minusválidos gozarán del beneficio con carácter vitalicio.
c) A falta de los enumerados en los incisos a y b, serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozare de jubilación, pensión o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión otorgada por la presente ley.

Artículo 2 : Incorpórase como artículo 3 bis de la ley provincial 5.507, el siguiente:

Artículo 3 bis : Las pensiones otorgadas serán inembargables, no podrán ser cedidas ni transmitidas total o parcialmente y no podrán ser comprometidas por ningún tipo de acto jurídico.

Artículo 3 : Derógase el artículo 10 de la ley 5.507/03.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.