Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto nacional 2.634/90 - Reglamentación de la ley 23.848/90

Sanción : 13 de diciembre de 1990
Publicación : B.O.21/12/90

Artículo 1 : El Ministerio de Defensa proporcionará a la Gerencia de Protección Social del Instituto Nacional de Previsión Social el listado completo de las personas comprendidas en el art. 1 de la ley 23.848, elaborado en base a la información que suministrarán cada uno de los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad y los organismos que hayan tenido funcionarios o agentes en las condiciones previstas en dicha ley, con indicación del número de documento de identidad (libreta de enrolamiento o documento nacional de identidad) de los incluidos en dicho listado.
El listado de referencia deberá ser certificado por la autoridad que determine el Ministerio de Defensa.
Todo reclamo por falta de inclusión en el listado o de rectificación de los datos consignados en el mismo, deberá formularse ante el citado ministerio.

Artículo 2 : El derecho a la pensión que otorga el art. 2 de la ley 23.848 procederá aunque el causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigor de la citada ley.

Artículo 3 : Las pensiones instituidas por la ley 23.848 deberán tramitarse ante la Gerencia de Protección Social del Instituto Nacional de Previsión Social, cuando el peticionario se domicilie en la Capital Federal o en el Gran Buenos Aires, o por intermedio de la delegaciones o agencias del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, en el interior del país, cuando el solicitante resida en otra localidad.
El formulario de solicitud de pensión en los términos de la ley 23.848 y las declaraciones que el peticionario formule ante los organismos mencionados en el párrafo anterior, tendrán carácter de declaración jurada.

Artículo 4 : Los peticionarios y beneficiados podrán designar apoderado a los fines del trámite de la pensión o del cobro de haberes mediante poder otorgado por escritura pública, o carta poder extendida ante autoridad judicial o policial, escribano público, organismos mencionados en el artículo anterior, repartición nacional, provincial o municipal que tenga a su cargo la atención a los problemas de las personas carecientes de recursos, director o administrador de hospital, sanatorio, hogar o establecimiento similar, público o privado que cuente con autorización para funcionar, o funcionarios de esos establecimientos expresamente facultados por el director o administrador, en los que se encuentren internados los peticionarios o beneficiarios.

Artículo 5 : Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del art. 1 de la ley 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del art. 2 de la citada ley, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro de los tres (3) meses contados desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto o de subsanada la falta de presentación tratándose de incapaces que carezcan de ella (arts. 3.966 y 3.980 del Código Civil); en caso contrario se abonará a partir del primer día del mes siguiente al de la solicitud.
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada seis (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.

Artículo 6 : El pago de la pensión se suspenderá:
a) En caso de comprobarse falsedad en las declaraciones juradas formuladas ante los organismos mencionados en el art. 3, hasta tanto se determine si ello configura causal de extinción de la pensión por inexistencia de los requisitos para su obtención, siendo de aplicación en este supuesto el art. 48 de la ley 18.037 (t.o. 1976).
b) Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión durante cinco (5) meses continuos, hasta tanto acredite que esa circunstancia responde a causa justificada.

Artículo 7 : La prescripción de los haberes de pensión devengados y no percibidos, se regirá por las disposiciones del art. 82 de la ley 18.037 (t.o.1976).

Artículo 8 : La Subsecretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas del presente decreto.

Artículo 9 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 1.736/93 - Modificación decreto 2.634/90 y disposiciones varias

Sanción : 18 de agosto de 1993
Publicación : B.O.23/8/93

Artículo 1 : Las solicitudes de beneficios previsionales no contributivos, que tendrán el carácter de declaración jurada, se presentarán ante la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo que entenderá en su tramitación y las elevará oportunamente, con su opinión, a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para su resolución.

Artículo 2 : La Administración Nacional de la Seguridad Social queda facultada para requerir la colaboración del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, del Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales y Afines y de otros organismos con competencia en el área de las prestaciones sociales, a efectos de la aceleración o simplificación del trámite.

Artículo 3 : Deróganse los arts. 2 del dec. 775/82, 7 del dec. 2.360/90 y 3 del dec. 2.634/90.

Artículo 4 : Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el dictado de las normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación del presente decreto.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional de necesidad y urgencia 1.357/04 - Modificación y reglamentación de las leyes 23.848/90, 24.652/96 y 24.892/97

Sanción : 5 de octubre de 2004
Publicación : B.O.06/10/04
Validación del Senado: 23 de mayo de 2007 - B.O.29/5/07
Validación de la C. Diputados: 6 de junio de 2007 - B.O.12/6/07

Artículo 1 : La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), organismo descentralizado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes, conforme la ley 23.848, su modificatoria y complementaria y las disposiciones del presente decreto.

Artículo 2 : El monto de las pensiones de guerra a que se refiere el artículo precedente será, para los titulares de las mismas, el equivalente a la suma de tres (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.
En todos los casos, se abonarán a los titulares de las pensiones de que se trata las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado régimen previsional.

Artículo 3 : El cobro de la pensión de guerra instituida por la ley 23.848, su modificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente, otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, salvo cuando la inexistencia de dicho beneficio sea condición para el acceso a la pensión de guerra, conforme lo establecido en los artículos 1 de la ley 24.892 y 7, tercer párrafo, del presente decreto.
Asimismo, su cobro es compatible con la percepción de otro ingreso, excepto el de otras prestaciones y/o subsidios no contributivos de carácter nacional.

Artículo 4 : Los titulares de alguna prestación o subsidio no contributivo de carácter nacional podrán optar por el cobro de la pensión de guerra instituida por la ley 23.848, su modificatoria 24.652 y su complementaria 24.892.

Artículo 5 : La condición de veterano de guerra será certificada por el Ministerio de Defensa. Dicho ministerio dictará, juntamente con el Ministerio del Interior, las medidas necesarias para facilitar el trámite de tal acreditación.

Artículo 6 : Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los títulos IX, cap. l; y X, cap. I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto.

Artículo 7 : Los derechohabientes de los titulares de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a percibir las prestaciones derivadas de las mismas.
Entiéndese por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones — Ley 24.241, sus modificatorias y complementarias.
A falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los veteranos de guerra.
Las pensiones otorgadas y/o a otorgar a los derechohabientes de los beneficiarios mencionados en el artículo 1, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados precedentemente, serán fijadas en el cien por cien (100%) del beneficio del causante.
Los derechohabientes participarán en la percepción del beneficio de pensión en las siguientes proporciones, calculadas sobre el monto del beneficio que percibía el causante:
a) El cien por cien (100%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando no existan hijos con derecho a pensión.
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, viudo o conviviente, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá en el modo indicado en el inciso siguiente.
c) El cien por cien (100%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá por partes iguales cuando exista más de un hijo, y a falta de viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión.
En cualquiera de los casos indicados anteriormente, si se extinguiera el derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en los apartados precedentes.
Los padres de los veteranos de guerra muertos en combate podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.

Artículo 8 : Mantiénese para los veteranos de guerra, beneficiarios de las pensiones instituidas por la ley 23.848, su modificatoria 24.652 y su complementaria 24.892 la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Artículo 9 : Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presente decreto.

Artículo 10 : Para dar cumplimiento al presente decreto el Jefe de Gabinete de Ministros deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la Entidad 850 - Administración Nacional de la Seguridad Social, los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85 - Ministerio de Desarrollo Social.
Asimismo, deberán efectuarse las correspondientes previsiones en el presupuesto de la Administración Nacional para los ejercicios siguientes.

Artículo 11 : El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 12 : Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, a los fines dispuestos en el inciso 3, del artículo 99, de la Constitución Nacional.

Artículo 13 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional de necesidad y urgencia 886/05 - Modificación y reglamentación de las leyes 23.848/90, 24.652/96 y 24.892/97; y de los decretos 2.634/90 y 1.357/04

Sanción : 21 de julio de 2005
Publicación : B.O.22/07/05
Validación del Senado: 23 de mayo de 2007 - B.O.29/5/07
Validación de la C. Diputados: 6 de junio de 2007 - B.O.12/6/07

Artículo 1 : Las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur a que se refieren la ley 23.848, su modificatoria y complementaria y el artículo 1 del decreto 1.357/04, pasarán a denominarse "Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur".

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 3 del decreto 1.357/04, por el siguiente:

Artículo 3 : El cobro de la pensión de guerra instituida por la ley 23.848, su modificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente o de retiro otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, con la percepción de otro ingreso, con el subsidio extraordinario instituido por la ley 22.674 o con las pensiones graciables vitalicias otorgadas por las leyes 23.598 y 24.310.

Artículo 3 : Sustitúyese el artículo 1 de la ley 24.892 por el siguiente:

Artículo 1 : Extiéndese el beneficio establecido por las leyes 23.848 y 24.652 al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria, esta última en tanto no se hubieran dado las situaciones a que se refiere el artículo 6 del decreto 1.357/04, y que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.

Artículo 4 : Establécese que los beneficiarios de las pensiones a que alude el artículo 1 del decreto 1.357/04, tendrán derecho además de las contempladas para los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en el artículo 15 de la ley 24.714, a la percepción de las siguientes asignaciones familiares: prenatal, por nacimiento, por adopción y por matrimonio conforme las previsiones de los artículos 9, 12, 13 y 14 de la ley citada, respectivamente.

Artículo 5 : Sustitúyese el artículo 5 del decreto 2.634/90, por el siguiente:

Artículo 5 : Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del artículo 1 de la ley 23.848, a partir de la fecha de solicitud de la prestación.
b) En los supuestos del artículo 2 de la ley citada en el inciso precedente, desde el día siguiente al de la muerte del causante o al del día presuntivo de su fallecimiento, fijado judicialmente, siempre que la solicitud se formule dentro del año contado desde el deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto. Tratándose de incapaces que carezcan de representación se abonarán desde las fechas indicadas en el párrafo anterior, en tanto que la presentación se produzca dentro de los tres (3) meses contados desde la fecha en que quedó firme la sentencia que designó al representante (artículos 3.966 y 3.980 del Código Civil).
Los representantes legales y apoderados con facultad para percibir deberán cada seis (6) meses acreditar la supervivencia del representado o poderdante, mediante certificado expedido por la autoridad policial del domicilio de éste.

Artículo 6 : Aclárase el alcance de la disposición contenida en el artículo 7 del decreto 2.634/90 en el sentido que debe entenderse por haberes devengados y no percibidos los pertenecientes al beneficio del causante fallecido.

Artículo 7 : A los efectos de la percepción de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, el personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad en situación de retiro deberá desistir de las acciones y del eventual derecho que tuvieren a percibir el complemento instituido por el decreto 1.244/98.

Artículo 8 : Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presente decreto.

Artículo 9 : Las disposiciones del presente decreto rigen desde el 6 de octubre de 2004, fecha de entrada en vigor del decreto 1.357/04.

Artículo 10 : Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación, a los fines dispuestos en el inciso 3 del artículo 99, de la Constitución Nacional.

Artículo 11 : Comuníquese, etc.