Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 6.318/09 de la Prov. del Chaco - Condonación de deudas de viviendas adjudicadas a ex combatientes de Malvinas

Sanción : 15 de abril de 2009
Promulgación : 24 de abril de 2009
Publicación : B.O.13/05/09

Artículo 1 : Condónase los saldos impagos y deudas financiadas pendientes de pago de las viviendas que el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda adjudicó a ex combatientes de las Islas Malvinas, y que al momento de producirse el conflicto bélico hubieren tenido su domicilio real en el territorio de la Provincia del Chaco.

Artículo 2 : Los montos que resulten por aplicación del artículo precedente, se imputarán a la cuenta Subsidios del Poder Ejecutivo y se compensarán con el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda, acreedor de los saldos, por medio de los sistemas administrativos y contables que resulten pertinentes.

Artículo 3 : El Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda será la autoridad de aplicación de la presente ley, el cual evaluará los costos y realizará los informes, determinaciones y todos los actos necesarios para el cumplimiento de la presente ley.

Artículo 4 : Efectivizadas las tramitaciones administrativas y producidas las bajas de las deudas de los beneficiarios alcanzados por el artículo 1, el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda, deberá otorgarles a los mismos la escritura traslativa de dominio, libre de gravamen.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Ley 6.420/09 de la Prov. del Chaco - Modificación ley 6.318/09

Sanción : 21 de octubre de 2009
Promulgación : 6 de noviembre de 2009
Publicación : B.O.13/11/09

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 6.318 -Condona saldos impagos y deudas pendientes por viviendas a ex combatientes-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Condónase los saldos impagos y deudas financiadas pendientes de pago de las viviendas que el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda, adjudicó a ex combatientes de las Islas Malvinas, y que al momento de producirse el conflicto bélico hubieren tenido su domicilio real en el territorio de la Provincia del Chaco.
Los beneficios de la presente ley, alcanzan a las personas que fueren beneficiarias de lo establecido en el artículo 3 de la ley 4.569, originada en el fallecimiento de un ex combatiente que hubiere tenido su domicilio real en el territorio de la Provincia del Chaco, al momento de producirse el conflicto bélico.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Ley 7.269/13 de la Prov. del Chaco - Modificación de las leyes 6.318/09 y 6.722/11

Sanción : 10 de julio de 2013
Promulgación : 16 de julio de 2013
Publicación : B.O.24/7/13

Artículo 1 : Modifícase el artículo 1 de la ley 6.318 y modificatoria -Condona saldos impagos y deudas pendientes por viviendas a ex combatientes-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 1 : Condónanse los saldos impagos y deudas financiadas pendientes de pago de las viviendas que el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda, adjudicó a ex combatientes de las Islas Malvinas y que al momento de producirse el conflicto bélico hubieren tenido su domicilio real en el territorio de la Provincia del Chaco.
Los beneficios de la presente ley, alcanzan a las personas que fueren beneficiarias de lo establecido en el artículo 3 de la ley 4.569, originada en el fallecimiento de un ex combatiente que hubiere tenido su domicilio real en el territorio de la Provincia del Chaco, al momento de producirse el conflicto bélico.
Quedan comprendidas en el beneficio de la presente ley todas las adjudicaciones de viviendas que a futuro efectuare el Instituto Provincial de Desarrollo Urbano y Vivienda a los ex combatientes que se encuentren en las condiciones previstas supra, cuyos precios serán imputados conforme lo dispuesto en el artículo 2.
En todos los casos, el beneficio se otorgará por única vez, a cuyo efecto la autoridad de aplicación llevará un registro de ex combatientes beneficiarios.

Artículo 2 : Modifícase el artículo 13 bis de la ley 2.017 -de facto- y sus modificatorias -Estatuto para el personal de la Administración Pública Provincial-, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 13 bis : Cuando un agente que haya sido soldado combatiente de la Guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur cese en su cargo por acogimiento al beneficio previsional de jubilación o fallecimiento, la vacante producida será cubierta por un familiar de primer grado de consanguinidad, quien ingresará en el cargo mínimo escalafonario, siempre que los aspirantes cumplan con los requisitos de admisibilidad exigidos para el ingreso en la norma estatutaria, determinándose que se efectuará mediante concurso de antecedentes y oposición. Tendrá preferencia en el ingreso, una vez aprobado el concurso de mención y ante igualdad mérito. El Poder Ejecutivo podrá destinar, a este beneficio, un máximo de hasta cien (100) cargos por año calendario, a partir del año 2013 hasta el 2015, ambos inclusive.
En idénticas condiciones y preferencias a las definidas en el párrafo anterior, será incluido dentro del cupo establecido uno de los hijos de los beneficiarios de la pensión graciable provincial para ex combatientes de la Guerra del Atlántico Sur, creada por ley 4.569, que no conforman la planta permanente de la Administración Pública Provincial.

Artículo 3 : Invítase a los municipios de la provincia a adherir al artículo 2 de la presente ley.

Artículo 4 : Comuníquese, etc.


 

Cabe aclarar que el artículo 13 bis de la ley 2.017 fué creado por la ley 6.722, que está reproducida en otra página de esta sección.