Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 1.774/06 de la Prov. de Catamarca - Reglamentación de la ley 5.182/06

Sanción : 21 de noviembre de 2006
Publicación : B.O.05/01/07

Artículo 1 : Apruébase el reglamento de la ley 5.182 "Creación del beneficio Renta Vitalicia Héroes Malvinas", que como anexo I, forma parte del presente instrumento legal, por las razones expuestas en el exordio.

Artículo 2 : Apruébase el Formulario ley 5.182 "Pensión Vitalicia Héroes de Malvinas", que tendrá el carácter de declaración jurada, que como anexo II, forma parte del presente instrumento legal.

Artículo 3 : Facúltase al Ministerio de Hacienda y Finanzas a adoptar las medidas pertinentes y efectuar las adecuaciones y reasignaciones presupuestarias que resulten necesarias a fin de poner en ejecución lo dispuesto por el presente instrumento legal.

Artículo 4 : Tomen conocimiento a sus efectos: Ministerio de Gobierno, Subsecretaría de Asuntos Institucionales, Ministerio de Hacienda y Finanzas, Subsecretaría de Presupuesto y Subsecretaría de Recursos Humanos.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.

ANEXO I
Reglamento ley 5.182 "Pensión Vitalicia Héroes de Malvinas"

Artículo 1 : El beneficio creado por ley 5.182, consistente en una pensión personal, mensual y vitalicia para "Héroes de Malvinas", tendrá exclusivamente los siguientes destinatarios:
a) Los soldados conscriptos ex combatientes de las distintas fuerzas armadas y personal de seguridad que hayan tenido participación en las acciones bélicas llevadas a cabo entre el 2 de abril y el 14 de junio, inclusive, del año 1982, en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.), cuya jurisdicción comprendía las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, habiendo sido su vigencia desde el 2 al 7 de abril de 1982, como así también aquellos que hubieran entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), abarcando la jurisdicción de ésta, la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y el espacio aéreo y submarino correspondiente, cuya vigencia rigiera desde el 07 de abril de 1982 hasta el 14 de junio de 1982.
b) El personal civil que se encontraba cumpliendo funciones de servicio o de apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, durante el desarrollo de las acciones bélicas en los lugares y fechas indicados en el inciso a).
c) El personal de los cuadros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que habiendo participado del conflicto bélico, al que se aludiera anteriormente, haya sido pasado a situación de retiro o baja voluntaria u obligatoria.

Artículo 2 : Para la obtención de la pensión establecida por la ley 5.182, los eventuales beneficiarios deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) Ser naturales de la Provincia de Catamarca o acreditar residencia inmediata anterior de dos (2) años al 2 de abril de 1982 en la provincia, la que deberá ser acreditada mediante información sumaria, que deberá tramitar por ante el juzgado civil con competencia en el lugar donde se alegue la residencia, con citación a Fiscalía de Estado, que será parte en el proceso a los fines de controlar la prueba.
b) El interesado deberá probar, en forma fehaciente, la condición de ex soldado conscripto combatiente, que entre el 2 de abril y 14 de junio de 1982 haya tomado participación en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur en la jurisdicción comprendida en la plataforma continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur y su espacio aéreo correspondiente; o la condición de civil cumpliendo funciones en el Teatro de Operaciones de Malvinas, a través de un certificado o cédula, que será expedido por la División Veteranos de Guerra de la Fuerza Armada o de Seguridad a la que haya pertenecido el peticionante, conjuntamente con la homologación posterior del Ministerio de Defensa de la Nación.
c) Sin reglamentar.

Artículo 3 : Cuando los beneficiarios sean ex soldados conscriptos combatientes o civiles o personal de los cuadros de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, y hayan fallecido entre el 2 de abril de 1982 y el 9 de mayo de 2006, inclusive, generarán derecho a la obtención de la pensión de las siguientes personas.
a) Padre y madre del causante, en igual proporción, para los casos de beneficiario originario soltero, sin descendencia y que no acredite la condición de la hipótesis establecida en el inciso b) del art. 3 de la ley 5.182.
b) Cónyuge o conviviente. Haber vivido en aparente matrimonio con el causante, por un período de tiempo no inferior a dos (2) años inmediatos anteriores a su fallecimiento, situación que deberá ser acreditada mediante información sumaria, que deberá tramitar por ante el juzgado civil con competencia en el lugar donde haya convivido con el beneficiario fallecido, con citación a Fiscalía de Estado, que será parte en el proceso a los fines de controlar la prueba. Estos supuestos de acreditarse, excluyen como beneficiarios a los previstos en el inciso anterior.
c) Hijos menores hasta los 21 años, y los hijos incapacitados sin límite de edad, si al momento del fallecimiento del causante se encontraban incapacitados para el trabajo y a cargo del causante. Esta situación será acreditada con los estudios, diagnósticos y certificados médicos pertinentes. Los mismos desplazan como eventuales beneficiarios a los determinados en el inciso a) del presente artículo.
Ante la concurrencia de beneficiarios, se establece la siguiente distribución del beneficio: En el supuesto de concurrencia de la causal prevista en el inciso a), vivos ambos progenitores corresponderá el 50% para cada uno y en el supuesto de sobrevivencia de uno (1) solo de los padres, corresponderá a éste el 100%, ocurra antes o durante la vigencia del presente el deceso del otro.
Cuando la concurrencia de derechos se dé entre la cónyuge o concubina del causante y los hijos de éste, la proporción será del 50% para la cónyuge o concubina y el 50% restante para los hijos hasta la mayoría de edad o fallecimiento de éstos, o persistencia de la incapacidad. Desaparecida la condición de derecho habiente de los hijos, el beneficio será percibido en su totalidad por la cónyuge o concubina.
En el caso de existencia de cónyuge y conviviente en los términos requeridos por el inciso b), el beneficio será distribuido en forma igualitaria entre ambas, o si resultaren más las concubinas, el porcentaje que corresponda será distribuido en partes iguales, siempre que acrediten la situación fáctica requerida por el inc. b) del presente artículo. Cuando las mismas concurran juntamente con los hijos del causante para la percepción del beneficio, el porcentaje a prorratear será sobre el 50% del monto de la pensión concedida, protegiendo de este modo la fracción de los descendientes.
El fallecimiento del causante, la condición de ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite se acreditará a través de actas certificadas expedidas por la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
El presente beneficio no generará, en su caso, ningún derecho a nueva pensión.

Artículo 4 : Se determina que el monto del beneficio establecido en la ley 5.182, será equivalente a la remuneración prevista para los empleados de la Administración Pública Provincial, categoría 10, el que será liquidado mensualmente a través de la Administración General de Juegos y Seguros de la Provincia. El mismo será abonado con posterioridad, en un plazo no mayor a diez (10) días, desde la fecha establecida para el pago de haberes del personal de la Administración Pública Provincial, según lo disponga el Ministerio de Hacienda y Finanzas de la Provincia y/o el organismo correspondiente.

Artículo 5 : Las personas que resulten beneficiarias de la pensión creada por la ley 5.182, podrán acogerse a la cobertura que otorga la Obra Social de los Empleados Públicos (O.S.E.P.), o similar que se establezca en el futuro, a partir del primer (1º) día del mes siguiente al otorgamiento de la pensión; siempre que carezca de la prestación de otra obra social nacional, provincial, municipal o sindical. De corresponder, la cobertura de la O.S.E.P., deberán practicarse sobre el beneficio otorgado los mismos descuentos que como aportes realizan los afiliados de la obra social, en su condición de empleados en relación de dependencia con el Estado Provincial.

Artículo 6 : Se establece que la Renta Vitalicia Héroes de Malvinas, creada por ley 5.182, es inembargable e intransferible total o parcialmente, ni puede ser afectada o comprometida por ninguna disposición o acto jurídico.

Artículo 7 : A los efectos de la aplicación de la ley que se reglamenta, los beneficiarios deberán presentar ante la Administración General de Juegos y Seguros de la Provincia, conjuntamente con la documentación antes requerida, el "Formulario ley 5.182 - Pensión Vitalicia Héroes de Malvinas"; que como anexo II forma parte del presente, el que tendrá carácter de declaración jurada en cuanto a los datos vertidos en el mismo, cuya finalidad será el empadronamiento de los peticionantes. Una vez concluida la recopilación de datos juntamente con la documentación acreditante y posterior evaluación vinculante de la misma por parte de la Administración General de Juegos y Seguros de la Provincia, se elevarán las actuaciones al Ministerio de Gobierno y Justicia que como autoridad de aplicación efectuará las verificaciones necesarias, y de cumplir con lo normado resolverá sobre la viabilidad del beneficio, dictando el instrumento pertinente a tal efecto.

Artículo 8 : Sin reglamentar.

Artículo 9 : Sin reglamentar.

Artículo 10 : La Provincia de Catamarca a través del Poder Ejecutivo, hará confeccionar las medallas de honor, con destino a los beneficiarios originarios en los términos previstos por el art. 2. Dicha medalla tendrá una dimensión de 3 cm. de diámetro, realizada en plata 900, con el escudo de la provincia de Catamarca y la inscripción sobre relieve del texto: "La Provincia de Catamarca a sus Héroes de Malvinas".
Autorízase a la Dirección de Administración del Ministerio de Gobierno y Justicia, a efectuar los trámites correspondientes para la adquisición de las aludidas condecoraciones.

Artículo 11 : Sin reglamentar.

Artículo 12 : Sin reglamentar.


ANEXO II

Anexo II dec. 1.774/06
Anexo II dec. 1.774/06
Anexo II dec. 1.774/06

Anexo II dec. 1.774/06