Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 2.814/99 de la Prov. de Entre Ríos - Reglamentación de la ley 9.193/99

Sanción : 9 de junio de 1999
Publicación : B.O.17/9/99

Artículo 1 : Considérese "veterano de guerra de Malvinas" a los efectos de la aplicación de la ley 9.193 a todo ciudadano, que desde el 2 de abril al 14 de junio de 1982 participó en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, lo cual se acreditará conforme a las certificaciones expedidas por las fuerzas armadas correspondiente al Ministerio de Defensa de la Nación.
Se entenderá como grupo familiar directo al cónyuge o la persona con quien haya vivido en aparente matrimonio e hijos de veteranos que hubieren fallecido como consecuencia de las acciónes bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, como así también los padres de los veteranos, en tanto éstos no tengan otro derechohabiente directo. Asimismo, será considerado "grupo familiar directo" al cónyuge o la persona con quien esté unido en aparente matrimonio, hijos menores de 21 años no emancipados o discapacitados del "veterano de guerra de Malvinas".

Artículo 2 : Prevéase a través de la Secretaría de Salud Pública de la Provincia de Entre Ríos la asistencia médica, farmaceútica, psicológica, psicopedagógica y geriátrica para el "veterano de guerra de Malvinas" y su grupo familiar directo que no cuenten con ningún tipo de cobertura social.
La atención médica se efectuará en los siguientes centros:
- Centro de salud
- Hospitales estatales
Para el supuesto caso que los centros asistenciales estatales no contaran con los servicios requeridos o necesarios para la total asistencia del beneficiario, deberá derivarse a centros privados, previa autorización de la Secretaría de Salud Pública, conforme lo dictamine una junta médica.

Artículo 3 : Dispóngase que el Programa Veteranos de Malvinas dentro de la Dirección de Derechos Humanos y relaciones con la comunidad creado por dec. 5.962/98 MGJE, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, será el encargado de canalizar la tramitación de los requerimientos que surjan de los veteranos de guerra de Malvinas.

Artículo 4 : Invítase, a través del Programa Veteranos de Malvinas, a los centros de la provincia, a canalizar y receptar las necesidades e inquietudes de los veteranos de Malvinas y su grupo familiar. Los centros de ex combatientes, podrán remitir, coordinar y proponer actividades dentro del programa, a efectos de realizar acciones necesarias para el mejor aprovechamiento de los beneficios de la presente ley.

Artículo 5 : Resérvese un 5 % de las unidades de viviendas de cada grupo habitacional que adjudique el Instituto Autárquico de Planeamiento y Vivienda (IAPV) a los beneficiarios de la ley 9.193, que no tengan vivienda propia.
Las viviendas que en consecuencia de la ley 9.193, y decreto reglamentario se otorguen son para uso exclusivo del veterano de guerra de Malvinas y su grupo familiar directo, no pudiéndole dársele a la misma otro uso que no sea el habitacional. Tampoco podrá ser locada o cedida su uso, como así tampoco enajenada por un lapso de 10 años a partir de su adjudicación y entrega.

Artículo 6 : El presente decreto será refrendado por el señor ministro secretario de Gobierno, Justicia y Educación.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.