Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 832/87 de la Prov. de La Pampa - Reglamentación de la ley 945/86

Sanción : 24 de abril de 1987
Publicación : B.O.8/5/87

Artículo 1 : A fines de la ley 945, entiéndese como ex combatiente pampeano a todo, ciudadano nativo de la provincia, residente en ella, o a los oriundos de otras provincias que acrediten una residencia de 5 años o más en La Pampa al momento de ser incorporados a las filas de las Fuerzas Armadas. Los beneficios de la ley alcanzarán a aquellos conscriptos que efectivamente hayan participado en el teatro de operaciones durante la Guerra de las Malvinas.

Artículo 2 : A los efectos de procurar su ingreso a la Administración Pública, aquellos soldados conscriptos que no sufrieren ningún impedimento físico o psíquico deberán acreditar:
a) Para los nativos en la provincia, certificado de nacimiento y de residencia al momento de ser incorporados a las Fuerzas Armadas;
b) Para los ciudadanos no nativos de la provincia: constancia de haber efectuado el cambio de domicilio correspondiente, en el documento nacional de identidad, que acredite los cinco años de residencia en la provincia al momento de su incorporación a las Fuerzas Armadas;
c) Certificado de la Fuerza en la cuál prestó sus servicios durante la Guerra de las Malvinas que acredite haber participado efectivamente en el teatro de operaciones, en calidad de soldado conscripto;
d) Certificado otorgado por la Subsecretaría de Salud Pública en el que conste que el solicitante se encuentra en condiciones físicas y psíquicas para desempeñarse en la Administración Pública provincial;
e) Declaración jurada con firma certificada por autoridad policial o juez de paz, donde conste que el solicitante no posee otros ingresos.

Artículo 3 : En caso de no reunir las condiciones físicas o psíquicas a que se refiere el art. 1 ley 945, el ex combatiente tendrá derecho a la pensión vitalicia que prevé el art. 2 ley 945.
Para poder acceder a tal beneficio deberá acreditar lo previsto en los incs. a) o b) -según corresponda- c) y e) del art. 2 del presente decreto y certificado de la Subsecretaría de Salud Pública que acredite la incapacidad física o psíquica para desempeñarse con idoneidad en la Administración Pública provincial, motivada por su participación en el conflicto.

Artículo 4 : En los casos previstos en el art. 3 ley 945, de fallecimiento del combatiente, la pensión se otorgará a los causahabientes que tengan un parentesco por afinidad o consanguinidad de primer grado, y siempre que el fallecimiento se hubiere producido durante la guerra o con posterioridad a la misma, a causa de lesiones y/o enfermedades sufridas durante el conflicto bélico.

Artículo 5 : Para acceder a la pensión vitalicia prevista en el art. 2 de la ley, el o los causahabientes, deberán acreditar, además de lo requerido en los incs. a) o b) -según corresponda- c) y e) del artículo 1 del presente decreto, lo siguiente:
a) Constancia de defunción expedida por la Fuerza en la que prestó sus servicios, en caso de haber fallecido durante la guerra;
b) Certificado de defunción si el fallecimiento fue posterior, acompañado de antecedentes médicos que acrediten que se ha producido como consecuencia de lesiones y/o enfermedades producidas durante la guerra.

Artículo 6 : El presente decreto será refrendado por los ministros de Gobierno y Justicia y de Economía y Asuntos Agrarios.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.