Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 1.024/02 de la Prov. de San Luis - Reglamentación de la ley 5.284/01

Sanción : 28 de marzo de 2002
Publicación : B.O.17/4/02

Artículo 1 : Implementar el Registro Permanente de la Provincia de San Luis de Ex Combatientes de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur y del espacio aéreo correspondiente.

Artículo 2 : Disponer que el mencionado registro estará a cargo y funcionará en la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de San Luis.

Artículo 3 : Reglamentar los arts. 8 y 9 de la ley 5.284, en la siguiente forma:
Inc. a) Art. 8 - Los requisitos que deberán presentar los ex combatientes en la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas serán los siguientes:
a) Acta de nacimiento de los hijos
b) Acta de matrimonio del ex combatiente
c) Acta de nacimiento del ex combatiente
d) Acta de nacimiento de los padres
e) Acta de matrimonio de los padres
f) Acta de defunción del ex combatiente (en caso de haber fallecido)
g) Fotocopia de DNI de los sucesores, descendientes y ex combatientes incluyendo la hoja de domicilios
h) Certificado de ex combatientes del arma en que prestó servicio
i) Formulario Nº 05 emitido y certificado por Secretaría Electoral.
Presentados tales requisitos, el interesado deberá completar y firmar en carácter de declaración jurada los formularios que al efecto creará la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de San Luis.
Inc. b): Art. 9 - Cumplimentados todos los trámites la Dirección Provincial del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de San Luis a cargo del Registro Permanente de la Provincia de San Luis de Ex Combatientes de las Islas Malvinas, Georgias, Sandwich del Sur y del espacio aéreo correspondiente, extenderá al beneficiario el correspondiente certificado que acredite su condición de ex combatiente, ascendiente, descendiente y/o viuda del mismo, conforme las previsiones del art. 8 de la ley 5.284.
Asimismo en dicho certificado se hará constar: a) que se han cumplido con todos los requisitos que exige la ley 5.284, por lo que el beneficiario goza de todas las exenciones que la misma le acuerda y b) El plazo de vigencia del mismo no podrá exceder al 31 de diciembre del año en que se otorgue.

Artículo 4 : El presente decreto será refrendado por los señores Ministros Secretarios de Estado de Gobierno, Justicia y Culto por sí e interinamente a cargo del Ministerio de Trabajo, de Cultura y Educación, de Economía, de Salud, de Acción Social, de Vivienda, de Infraestructura, de Asuntos Legales y Técnicos y la señora Secretaria General de la Gobernación.

Artículo 5 : Comuníquese, etc.


 

Resolución general 16/02 de la Direccion Provincial de Ingresos Publicos de la Prov. de San Luis - Reglamentación de la ley 5.284/01

Sanción : 26 de febrero de 2002
Publicación : B.O.27/2/02

Artículo 1 : Del período de acogimiento
Disponer a efectos de obtener el beneficio establecido por la ley 5.284, que los ex combatientes, o los familiares comprendidos en el artículo 8 cuando el titular hubiera fallecido, deberán presentarse con la documentación que acredite los requisitos enumerados en la ley en la sede de la DPIP, receptorías y delegaciones, en las fechas siguientes:
- Para obtener beneficios para el año 2002 desde el 1 de enero al 30 de abril de 2002.
- Para obtener beneficios en los años siguientes deberán hacer el trámite entre el 1 de setiembre y el 30 de noviembre del año anterior al que se pretende el beneficio, ya sea que se trate de acogimiento o de renovación del mismo.

Artículo 2 : De los requisitos
Determinar a los fines de la acreditación de los requisitos que establece la ley 5.284 artículos 1 al 8, que se deberá presentar:
Ex combatientes
1. Constancia expedida por el Registro Permanente de Beneficiarios - artículo 9 ley 5.284.
2. Fotocopia de DNI, dos primeras páginas y páginas donde consten los cambios de domicilio del solicitante y del cónyuge. En caso de cónyuge fallecido deberá informar el Nº de documento.
3. Acta de matrimonio y en caso de corresponder: acta de defunción.
Familiares de los ex combatientes
     - Viuda mientras conserve esa situación.
     - Hijos menores hasta la mayoría de edad.
     - Hijos discapacitados sin límite de edad.
     - Ascendientes cuando no hubiera viuda y/o hijos.
1. Constancia expedida por el Registro Permanente de Beneficiarios - artículo 9 ley 5.284.
2. Fotocopia de DNI, dos primeras páginas y páginas donde consten los cambios de domicilio del solicitante y del cónyuge. En caso de cónyuge fallecido deberá informar el Nº de documento.
3. Certificado emitido por el Registro Civil de su condición y/o situación familiar, para las viudas.
4. Certificado expedido por el Programa de Protección a Personas con Capacidades Diferentes dependiente del Ministerio de Acción Social, en el caso de hijos que hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren en dicha condición.
5. Certificado de Supervivencia, cuando se trate de los padres.
Imponibles
1. Declarar al solicitar el beneficio la identificación del imponible
a) Impuesto inmobiliario: Nº Padrón
b) Automotor: Nº patente
c) Ingresos brutos: Nº de inscripción y monto de los ingresos declarados en el ejercicio anterior.
2. Fotocopia del último pago realizado por cada uno de los impuestos por los que se solicita el beneficio.

Artículo 3 : De la renovación anual
Una vez obtenido el beneficio en el año en que se gestionó durante los cinco (5) años posteriores se realizará el trámite abreviado mediante renovación, estableciéndose a tales efectos la presentación de la siguiente documentación:
a) Formulario de la DPIP en el que el beneficiario declara que su situación no ha sufrido variaciones desde la fecha del acogimiento.

Artículo 4 : De la constatación
Disponer que:
1. El Área Catastro emita informe de la condición de única propiedad inmueble urbano edificado del solicitante y de no poseer propiedad el cónyuge; y de su valuación fiscal.
Cuando se trate de familiares de ex combatientes (artículo 8 - ley 5.284) deberá constatarse la condición de única propiedad para el núcleo familiar.
2. El Área Rentas - Departamento Inmobiliario emita informe de que no existe deuda exigible por el imponible que se gestiona el acogimiento.
3. El Área Rentas - Departamento Automotores emita informe de la condición del único vehículo del solicitante, de su valuación fiscal y de que no existe deuda por el imponible que se gestiona el acogimiento.
4. El Área Rentas - Departamento Ingresos Brutos emita informe sobre el cumplimiento formal y el pago de los anticipos mensuales y la DDJJ anual.

Artículo 5 : De los imponibles
1. Ingresos brutos.
El contribuyente deberá cumplir con los deberes formales de presentación de las declaraciones juradas de anticipos mensuales y la DDJJ anual.
En las mismas debe declarar sus ingresos y colocar la leyenda "Exento por la ley 5.284".
- en cada anticipo y hasta cubrir el monto establecido de $ 20.000. A partir de sobrepasar el mismo deberá ingresar el impuesto en forma habitual sobre el excedente.
- en la DDJJ anual hasta cubrir los $ 20.000.
2. Sellos
La exención opera cuando se refiere a actos, contratos y operaciones relacionados con el beneficio acordado:
a) compra, venta, alquiler o hipoteca de un bien inmueble con un avalúo fiscal que no exceda los $ 40.000 y que sea su única propiedad.
b) el giro de su actividad gravada en ingresos brutos.
c) Compra o venta de un automotor cuyo valor no exceda de $ 25.000 que sea para su uso exclusivo.
d) Por los juicios que no superen los $ 20.000.
3. Tasas judiciales
Para otorgar el beneficio se deberá tener en cuenta si se trata de juicios con valor determinado, indeterminado y/o indeterminable.
Estableciéndose que opera la exención:
a) juicios indeterminables en todos los casos.
b) juicios determinados cuando el monto sea inferior e igual a $ 20.000.
c) juicios indeterminados cuando la estimación (art. 316 del Código Tributario de la Provincia de San Luis) sea inferior o igual a $ 20.000.
En los casos encuadrados en b) y c)
- de sobrepasar el mínimo deberán ingresar la tasa por el excedente.
- el otorgamiento definitivo del beneficio corresponderá al monto de la sentencia teniendo en cuenta quién soportará las costas del juicio (art. 299 del Código Tributario de la Provincia de San Luis).
4. Tasas administrativas
Las distintas reparticiones del Estado Provincial que presten servicios a los beneficiarios de esta ley, por el que se deba cobrar tasa administrativa, previa acreditación de su condición con el certificado extendido por el registro permanente de beneficiarios de la ley 5.284, colocarán en el lugar donde va el comprobante de pago la siguiente leyenda "Exento por ley Nº 5.284".

Artículo 6 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 10.418/13 de la Prov. de San Luis - Reglamentación de la ley I Nº 859/13

Sanción : 31 de diciembre de 2013
Publicación : B.O.15/8/14

Artículo 1 : Aprobar la reglamentación de la ley I-0859-2013 denominada Héroes de Malvinas en el Marco del Derecho de Inclusión Social comprendido en el artículo 11 bis de la Constitución Provincial, de acuerdo con el texto anexo que forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2 : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario de Estado de Gobierno, Justicia y Culto.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.

ANEXO

CAPÍTULO I - BENEFICIARIOS

Artículo 1 : Sin reglamentar.

Artículo 2 : a) Sin reglamentar.
b) La residencia no menor a cinco (5) años en el territorio de la provincia de San Luis, deberá serlo en forma continua e ininterrumpida, acreditándose por cada ex combatiente de Malvinas, con copia de las partes pertinentes del documento nacional de identidad, certificadas por escribano público o la Dirección del Registro Civil y Capacidad de las Personas, donde figuren sus datos y actual domicilio, y los anteriores en su caso, conjuntamente con el pertinente informe de la Secretaría Electoral Nacional u organismo que resultase competente, conteniendo todos los cambios de domicilios, de todo lo cual el último domicilio deberá figurar dentro de la provincia.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.

Artículo 3 : Entiéndase por viuda del ex combatiente de Malvinas, la cónyuge supérstite o la conviviente. En el supuesto de la conviviente se requerirá que el causante se hallase separado de hecho o legalmente, o haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento. El plazo de convivencia se reducirá a dos (2) años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes.
La conviviente excluirá al cónyuge supérstite cuando éste hubiere sido declarado culpable de la separación personal o del divorcio. Caso contrario, y cuando el causante hubiere estado contribuyendo al pago de alimentos o éstos hubieran sido demandados judicialmente, o el causante hubiera dado causa a la separación personal o al divorcio, el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
En caso de fallecimiento del ex combatiente de Malvinas, el beneficio otorgado corresponderá a los derechohabientes de los beneficiarios mencionados en el artículo 3.
Los derechohabientes participarán en la percepción del beneficio en las siguientes proporciones, calculadas sobre el monto del beneficio que percibía el causante:
a) El cien por cien (100%) para la viuda, cuando no existan hijos menores de edad o con capacidades diferentes.
b) El cincuenta por ciento (50%) para la viuda, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los hijos menores hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que sufran situaciones de capacidades diferentes, entre los cuales se distribuirá por partes iguales cuando exista más de un hijo.
c) El cien por cien (100%) para los hijos menores hasta que alcancen la mayoría de edad, salvo que sufran situaciones de capacidades diferentes, entre los cuales se distribuirá por partes iguales cuando exista más de un hijo.
En cualquiera de los casos indicados anteriormente, si se extinguiera el derecho al beneficio de alguno de los copartícipes, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en los apartados precedentes.
A falta de viuda y/o hijos del ex combatiente de Malvinas fallecido, gozarán del beneficio los padres del causante a la fecha de su deceso, quienes podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.

Artículo 4 : Los centros de ex combatientes con personería jurídica en la provincia, deberán presentar ante la autoridad de aplicación, hasta la primer semana del mes de julio de cada año calendario, un listado actualizado de los ex combatientes de Malvinas que nuclean los mismos y que cumplimentan los requisitos previstos por la ley, acompañando la documentación respaldatoria de dicho listado conforme a lo previsto en el artículo 2 de la ley, debidamente certificada por escribano público o autoridad respectiva y/o de las Fuerzas Armadas. Igual obligación tendrán los ex combatientes de Malvinas que no se encuentren nucleados en los centros de ex combatientes de Malvinas con personería jurídica en la provincia, a los fines de resultar beneficiarios conforme a lo previsto por la ley.
Por cada ex combatiente de Malvinas deberá presentarse y constar en cada uno de sus legajos del Registro Permanente de Ex Combatientes de Malvinas, la documentación prevista en el artículo 2 de la ley y la siguiente: copia certificada de la partida de nacimiento del ex combatiente de Malvinas y de sus familiares, copia certificada de actas de matrimonio, convivencia o sentencia de separación personal o divorcio vincular, según el caso. En el supuesto de fallecimiento del ex combatiente de Malvinas beneficiario de la ley, deberá comunicarse dicha situación, y presentar copia certificada del acta de defunción del ex combatiente y/o de los demás familiares a los fines de establecer a quién o quiénes de los derechohabientes corresponde el beneficio, según lo previsto por el artículo 3 de la ley.
Los ex combatientes de Malvinas oriundos o domiciliados en otras Provincias o Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dentro del período comprendido entre abril de 1982 y abril de 2008, deberán acompañar certificación de la autoridad de aplicación competente de jurisdicción provincial, acreditando que de dicha provincia o jurisdicción no percibe beneficio alguno por su condición de ex combatiente de Malvinas.
En caso que los ex combatientes de Malvinas realicen algún aporte a los centros de ex combatientes de Malvinas con personería jurídica en la provincia de San Luis y/o fondo solidario coparticipable de los mismos, a los fines que de su beneficio se formule el correspondiente descuento y depósito, deberán acompañar los convenios pertinentes, mediante los cuales cada ex combatiente de Malvinas, autorice el descuento, retención o consiguiente aporte, y el porcentaje o cuantía del mismo sobre el reconocimiento económico provincial que percibe.

CAPÍTULO II - BENEFICIOS

Artículo 5 : Sin reglamentar.

Artículo 6 : Sin reglamentar.

Artículo 7 : Sin reglamentar.

Artículo 8 : Sin reglamentar.

Artículo 9 : Sin reglamentar.

Artículo 10 : Sin reglamentar.

Artículo 11 : Sin reglamentar.

CAPÍTULO III - RECONOCIMIENTO HISTÓRICO

Artículo 12 : Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13 : Sin reglamentar.

Artículo 14 : Sin reglamentar.

Artículo 15 : Sin reglamentar.

Artículo 16 : Sin reglamentar.

Artículo 17 : Sin reglamentar.