Beneficios sociales


 
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Decreto nacional 599/06 - Subsidio por fallecimiento de veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y otros grupos sociales

Sanción : 15 de mayo de 2006
Publicación : B.O.17/5/06

Artículo 1 : Institúyese, a partir del día 1 de mayo de 2006, el "Subsidio de Contención Familiar" por fallecimiento de:
a) Beneficiarios del Régimen Nacional de Previsión incluidos en las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038;
b) Beneficiarios de Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios;
c) Beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24.241) que perciban una prestación cuyo haber se encuentre integrado en todo o en parte con fondos provenientes del Régimen Previsional Público;
d) Beneficiarios de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur;
e) Familiar a cargo de los beneficiarios comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del presente artículo, que se encuentren afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
f) Otros afiliados al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJyP), que cumplimenten los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo normado en los artículos 7 y 8 del presente decreto.

Artículo 2 : La prestación instituida en el artículo que antecede consistirá en el pago de la suma de pesos un mil ($ 1.000).

Artículo 3 : A los fines de lo dispuesto en el artículo 1, se considera beneficiario a toda persona que al momento de su fallecimiento, hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión, ya sea del Régimen Nacional de Previsión, o del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, o beneficiario de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, con las excepciones citadas en apartado b) del mencionado artículo, siempre que procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o las derivadas de Cajas Provinciales transferidas a la Nación.

Artículo 4 : Establécese que las personas con derecho a la percepción del "Subsidio de Contención Familiar", son los derechohabientes enumerados en el artículo 53 de la ley 24.241, salvo que el causante fuese un beneficiario jubilado por leyes anteriores a la ley 24.241 o con derecho a prestación en base a esas normas y la hubiese solicitado. En tal caso los causahabientes con derecho a la percepción del "Subsidio de Contención Familiar", serán los previstos en cada una de las correspondientes leyes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 161 de la ley 24.241.

Artículo 5 : El importe correspondiente al "Subsidio de Contención Familiar" que generen los beneficiarios del artículo 1 incisos a), b), c) y d) se abonará con la pensión correspondiente.

Artículo 6 : En caso de no presentarse derecho habientes del beneficiario con derecho a pensión, podrán percibir el "Subsidio de Contención Familiar" los herederos del causante.

Artículo 7 : El derecho al cobro del subsidio prescribirá al año, contado desde la fecha de fallecimiento del beneficiario.

Artículo 8 : El subsidio instituido en el artículo 1 de la presente será administrado, liquidado, otorgado y puesto al pago por la Administración Nacional de la Seguridad Social, salvo los correspondientes a los sujetos citados en los incisos e) y f) del artículo 1, cuya administración, condiciones de otorgamiento y liquidación serán a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, quedando a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social la puesta al pago de quienes resulten titulares del derecho a percibir el "Subsidio de Contención Familiar".

Artículo 9 : Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados para que en el marco de sus respectivas competencias dicten las normas aclaratorias y complementarias que correspondan, como asimismo establezcan los procedimientos y requisitos formales pertinentes para acceder al subsidio creado por el artículo 1 del presente.

Artículo 10 : Las erogaciones financieras necesarias para el cumplimiento del presente decreto se atenderán con los mismos recursos con que se financian las prestaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, con excepción de los subsidios contemplados en el artículo 1 incisos e) y f) del presente que serán financiados con recursos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Artículo 11 : Para el supuesto que lo establecido por el presente decreto no pueda ser atendido íntegramente por los presupuestos de la Administración Nacional de la Seguridad Social, organismo descentralizado del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social - Secretaría de Seguridad Social y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el Jefe de Gabinete de Ministros dispondrá las reestructuraciones presupuestarias que resulten necesarias.

Artículo 12 : Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Artículo 13 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 1.436/06 - Modificación decreto 599/06

Sanción : 12 de octubre de 2006
Publicación : B.O.13/10/06

Artículo 1 : Incorpórase como párrafo segundo del artículo 4 del decreto 599/06 el siguiente:

Artículo 4 : Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, cualquier persona física que denunciare el fallecimiento y acreditare haber sufragado los gastos del sepelio, con la presentación de la factura extendida a su nombre por empresa funeraria que realizó el servicio, tendrá preferencia en la percepción del importe del mencionado subsidio, desplazando a los causahabientes previsionales mencionados en el artículo 53 de la ley 24.241 y en las leyes respectivas, según lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 161 de dicha ley, que no hubieran cumplido los requisitos enunciados en este párrafo.

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 5 del decreto 599/06 por el siguiente:

Artículo 5 : El importe correspondiente al "Subsidio de Contención Familiar" que generen los beneficiarios del artículo 1 incisos a), b), c) y d) se abonará con la pensión correspondiente, y en dicha proporción, siempre que no se haya presentado una persona que acreditara haber denunciado el fallecimiento y sufragado los gastos del sepelio, conforme el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 933/10 - Modificación decreto 599/06

Sanción : 29 de junio de 2010
Publicación : B.O.2/7/10

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 2 del decreto 599 de fecha 15 de mayo de 2006 por el siguiente:

Artículo 2 : La prestación instituida en el artículo que antecede consistirá en el pago de la suma de pesos un mil ochocientos ($ 1.800).

Artículo 2 : A los fines de lo dispuesto en el artículo 1, la vigencia de este incremento rige a partir del 1 de mayo de 2010.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 614/13 - Modificación de las asignaciones familiares de la ley 24.714 y del subsidio del decreto 599/06

Sanción : 30 de mayo de 2013
Publicación : B.O.31/5/13

Por tratarse de una norma extensa, que modifica los rangos de las asignaciones familiares y actualiza los montos de diversos beneficios, sólo se reproducirán los artículos relacionados con los decretos anteriores.


Artículo 8 : Establécese el valor del Subsidio de Contención Familiar instituido por el decreto 599/06, y modificado por el decreto 1.436/06, en pesos cuatro mil ($4.000).


Artículo 10 : El presente decreto será de aplicación:
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d) para el Subsidio de Contención Familiar, a partir de junio de 2013
.......................................................................................................................................


 

Decreto nacional 1.399/15 - Modificación del monto del subsidio del decreto 599/06

Sanción : 20 de julio de 2015
Publicación : B.O.24/7/15

Artículo 1 : Establécese el valor del "Subsidio de Contención Familiar" instituido por el decreto 599/06 y sus modificatorios, en la suma de pesos seis mil ($6.000).

Artículo 2 : Comuníquese, etc.


 

Decreto nacional 655/20 - Modificación decreto 599/06

Sanción : 7 de agosto de 2020
Publicación : B.O.8/8/20

Artículo 1 : Sustitúyese el artículo 1 del decreto 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, por el siguiente texto:

Artículo 1 : Institúyese, a partir del día 1 de mayo de 2006, el "Subsidio de Contención Familiar" por fallecimiento de:
a. Beneficiarios y beneficiarias del Régimen Nacional de Previsión incluidos e incluidas en las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038;
b. Beneficiarios y beneficiarias de Cajas Provinciales de Previsión transferidas al ámbito nacional, excepto las correspondientes a Policías y Servicios Penitenciarios;
c. Beneficiarios y beneficiarias del Sistema Integrado Previsonal Argentino (SIPA);
d. Beneficiarios y beneficiarias de las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur;
e. Beneficiarios y beneficiarias de la Pensión Universal para Adulto Mayor;
f. Beneficiarios y beneficiarias de Prestaciones No Contributivas transferidas a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en virtud del decreto 746 de fecha 25 de septiembre de 2017;
g. Familiar a cargo de los beneficiarios y las beneficiarias comprendidos y comprendidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del presente artículo, que se encuentren afiliados y afiliadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.
h. Otros afiliados y otras afiliadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que cumplimenten los requisitos que se establezcan de acuerdo a lo normado en los artículos 7 y 8 del presente decreto.

Artículo 2 : Sustitúyese el artículo 2 del decreto 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, por el siguiente texto:

Artículo 2 : La prestación instituida en el artículo que antecede consistirá en el pago de una suma de pesos quince mil ($ 15.000).

Artículo 3 : Sustitúyese el artículo 3 del decreto 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, por el siguiente texto:

Artículo 3 : A los fines de lo dispuesto en el artículo 1, se considera beneficiario o beneficiaria a toda persona que al momento de su fallecimiento, hubiera solicitado una prestación jubilatoria o de pensión, ya sea del Sistema Integrado Previsonal Argentino, Pensión Universal para Adulto Mayor, Prestaciones No Contributivas transferidas a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) en virtud del decreto 746 de fecha 25 de septiembre de 2017, o Pensión Honorífica de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, con las excepciones citadas en el apartado b) del artículo 1, siempre que procediere el otorgamiento de la misma, o tuviera acordada cualquiera de esas prestaciones o las derivadas de Cajas Provinciales transferidas a la Nación.

Artículo 4 : Sustitúyese el artículo 8 del decreto 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, por el siguiente texto:

Artículo 8 : El subsidio instituido en el artículo 1 de la presente será administrado, liquidado, otorgado y puesto al pago por la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), salvo los correspondientes a los sujetos citados en los incisos g) y h) del artículo 1, cuya administración, condiciones de otorgamiento y liquidación serán a cargo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, quedando a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) la puesta al pago de quienes resulten titulares del derecho a percibir el "Subsidio de Contención Familiar".

Artículo 5 : Sustitúyese el artículo 10 del decreto 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios, por el siguiente texto:

Artículo 10 : Las erogaciones financieras necesarias para el cumplimiento del presente decreto se atenderán con los mismos recursos con que se financian las prestaciones del Sistema Integrado Previsonal Argentino, con excepción de los subsidios contemplados en el artículo 1 incisos g) y h) del presente que serán financiados con recursos del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Artículo 6 : Amplíase el "Subsidio de Contención Familiar" instituido en el artículo 1 del decreto 599 de fecha 15 de mayo de 2006 y sus modificatorios ante el fallecimiento a causa del COVID-19 de las personas que, no siendo beneficiarias de alguna de las prestaciones incluidas en el artículo mencionado, se encontraban desocupadas; o se desempeñaban en la economía informal; o se encontraban inscriptas en las categorías "A" y "B" del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes establecido por la ley 24.977, sus modificatorias y complementarias; o se encontraban inscriptas en el Régimen de Inclusión Social y Promoción del Trabajo Independiente, establecido por la ley 26.565; o eran trabajadores y trabajadoras declarados y declaradas en el Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares, establecido por la ley 26.844; o eran titulares de la Asignación por Embarazo para Protección Social; o eran titulares de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, o eran los niños, las niñas, los o las adolescentes y/o personas mayores de edad con discapacidad que generaban la misma.

Artículo 7 : Establécese que el "Subsidio de Contención Familiar" que generen los beneficiarios y las beneficiarias del artículo 6, se abonará al o a la cónyuge o conviviente en los términos del artículo 53 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, o al padre o a la madre o alguna de sus madres o alguno de sus padres, o al hijo o a la hija del o de la causante, siempre que el o la solicitante denunciare el fallecimiento y acreditare haber sufragado los gastos del sepelio con la presentación de la factura extendida a su nombre por la empresa funeraria que realizó el servicio.

Artículo 8 : Facúltase a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) para que en el marco de su competencia dicte las normas aclaratorias y complementarias que correspondan; como así también implemente medidas y acciones tendientes a la asistencia de las familias de los fallecidos y de las fallecidas comprendidos y comprendidas en el artículo 6 del presente.

Artículo 9 : La presente medida entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 10 : Comuníquese, etc.