Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 9.223/05 de la Prov. de Córdoba - Sistema de beneficios sociales para veteranos de guerra de Malvinas

Sanción : 30 de marzo de 2005
Promulgación : 4 de abril de 2005
Publicación : B.O.7/4/05

Capítulo I - Del objeto

Artículo 1 : Créase el Sistema de Beneficios Sociales para veteranos de guerra de Malvinas que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas en el espacio aéreo, marítimo o terrestre, del denominado Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), durante el período comprendido entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, como así también para los civiles que cumplieran funciones en los lugares antes mencionados.

Artículo 2 : Para acceder a dichos beneficios se deben reunir los siguientes requisitos:
a) Haber integrado las Fuerzas Armadas o de Seguridad en calidad de soldados conscriptos, oficiales o suboficiales;
b) Haber cumplido, como civiles, funciones de servicio o apoyo a las Fuerzas Armadas o de Seguridad, durante el desarrollo de las acciones bélicas en los lugares y fechas indicadas en el artículo 1 de la presente ley;
c) Presentar certificado actualizado expedido por la fuerza correspondiente avalada por el Ministerio de Defensa de la Nación, que determine la condición de veterano de guerra de Malvinas;
d) Acreditar fehacientemente ser nativo de la provincia de Córdoba o haber tenido domicilio real en ella durante los tres (3) años anteriores al 2 de abril de 1982;
e) Tener domicilio y residencia habitual en la provincia al momento de la solicitud del beneficio, y
f) Estar comprendido en los términos de la ley nacional 23.848 y sus modificatorias.

Artículo 3 : La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de la Solidaridad o el organismo que lo sustituya en el futuro en dicha competencia.

Capítulo II - Del reconocimiento público

Artículo 4 : Institúyese un diploma y medalla de reconocimiento del Poder Legislativo de la Provincia de Córdoba, con el nombre de "Héroe de Malvinas", que será otorgado a los familiares de caídos en combate, a veteranos de guerra de Malvinas y al personal civil interviniente en el conflicto bélico desarrollado en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, a entregarse en ceremonia pública. Los gastos que demande su cumplimiento, serán imputados al presupuesto del Poder Legislativo.

Capítulo III - Del acceso a la vivienda propia

Artículo 5 : Adhiérese a lo determinado en el artículo 11 de la ley nacional 23.109 y sus modificatorias, a cuyo fin se establece, para los beneficiarios de la presente ley un cupo no menor del uno por ciento (1 %) sobre el total de viviendas contempladas en los diferentes planes y hasta que se complete el requerimiento de dicho sector.

Artículo 6 : La cuota mensual a abonar por las viviendas que se adjudiquen, no podrá superar en ningún caso, la suma equivalente al quince por ciento (15 %) de la asignación que perciba el beneficiario en concepto de pensión nacional de guerra.

Artículo 7 : Los beneficiarios que al momento de la sanción de la presente ley sean adjudicatarios de viviendas financiadas o construidas con fondos del FO.NA.VI. o de cualquier otro organismo oficial de similares características, podrán solicitar la refinanciación de los créditos otorgados, la que se ajustará a las condiciones fijadas en el artículo anterior, tanto para los deudores en situación regular como aquellos que se encuentren en mora, a quienes se les condonarán intereses punitorios y multas que les pudieran corresponder.

Capítulo IV - Del sistema de salud

Artículo 8 : El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, deberá implementar un programa de atención psicológica y/o psiquiátrica en todo el ámbito provincial, a fin de brindar cobertura a veteranos de guerra de Malvinas y a sus familiares directos. Los gastos que demande el señalado programa, serán atendidos con fondos asignados al presupuesto de dicho ministerio.

Capítulo V - Del subsidio honorífico

Artículo 9 : Otórgase un subsidio honorífico de pesos doscientos ($ 200,00), no contributivo, personal, mensual, vitalicio e inembargable, excepto por deudas alimentarias, a todos aquellos ciudadanos comprendidos en el artículo 1 y que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, destinado a paliar los perjuicios ocasionados por el conflicto bélico.

Artículo 10 : En los casos que el beneficiario hubiese fallecido, el subsidio será asignado a sus derechohabientes, que acrediten domicilio y residencia habitual en la provincia, en el siguiente orden:
a) Cónyuge supérstite o conviviente en aparente matrimonio, con cinco (5) años de convivencia mínima previa al fallecimiento del beneficiario;
b) Hijos menores de veintiún (21) años de edad o mayores con discapacidad permanente, y
c) Padre o madre, en caso de no percibir pensión o jubilación alguna o que percibiéndola sea de menor cuantía que el monto establecido en el artículo 9 de la presente ley o que sean incapacitados para el trabajo.
En caso de suscitarse controversias entre los derechohabientes del fallecido respecto a la percepción del beneficio, éstas se resolverán a favor de quien ya esté percibiendo la pensión nacional de guerra.

Artículo 11 : El subsidio establecido en el artículo 9 de la presente ley, es compatible con la percepción de cualquier otro de similar naturaleza y con el desempeño de cualquier actividad remunerada, en relación de dependencia o en forma autónoma, excepto con pensión y/o subsidio de otro Estado Provincial, que se otorgue por la condición de veterano de guerra de Malvinas.
Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, tienen derecho a este beneficio cuando se encuentren en situación de retiro o baja sin percepción de haberes.

Artículo 12 : Dispónese que el pago del subsidio caducará automáticamente cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Fallecimiento del titular o derechohabiente o su ausencia con presunción de muerte declarada judicialmente, conforme lo establece el Código Civil;
b) Renuncia del titular;
c) Nuevas nupcias o convivencia de más de dos (2) años de la viuda o de la conviviente beneficiaria del subsidio, debiendo presentar declaración jurada anual en la que manifieste no haber modificado su estado civil;
d) Cuando el subsidio sea percibido por intermedio de un apoderado y no se presentare trimestralmente un certificado de supervivencia de su poderdante, y
e) Cuando el beneficiario abandone su residencia habitual dentro de la provincia.

Artículo 13 : Autorízase al Poder Ejecutivo a incrementar el valor del subsidio fijado en el artículo 9 de la presente ley, cuando la evolución del costo de vida así lo indique.

Capítulo VI - Disposiciones complementarias

Artículo 14 : Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley.

Artículo 15 : El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación y dispondrá de igual plazo para elaborar el padrón de beneficiarios de la misma.

Artículo 16 : Comuníquese, etc.


 

Ley 9.289/06 de la Prov. de Córdoba - Modificación ley 9.223/05

Sanción : 5 de abril de 2006
Promulgación : 28 de abril de 2006
Publicación : B.O.12/05/06

Artículo 1 : Modifícase el artículo 11 de la ley 9.223, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 11 : El subsidio establecido en el artículo 9 de la presente ley, es compatible con la percepción de cualquier otro de similar naturaleza y con el desempeño de cualquier actividad remunerada, en relación de dependencia o en forma autónoma, excepto con pensión y/o subsidio de otro Estado Provincial, que se otorgare por la condición de veterano de guerra de Malvinas.
Los oficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, tienen derecho a este beneficio cuando se encuentren en situación de retiro o baja voluntaria sin percepción de haberes.

Artículo 2 : La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación, plazo durante el cual el Poder Ejecutivo Provincial elaborará el padrón de suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que serán beneficiarios del subsidio establecido en el artículo 9 de la ley 9.223 conforme a la nueva redacción del artículo 11 de dicha norma.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Ley 9.371/07 de la Prov. de Córdoba - Modificación ley 9.223/05

Sanción : 28 de marzo de 2007
Promulgación : 29 de marzo de 2007
Publicación : B.O.09/04/07

Artículo 1 : Dispónese que el subsidio honorífico instituido por ley 9.223, a partir de la sanción de la presente se denominará "Pensión Héroes de Malvinas".

Artículo 2 : Modifícase el inciso d) del artículo 2 de la ley 9.223, el que queda redactado de la siguiente manera:

d) Acreditar fehacientemente ser nativo de la provincia de Córdoba o haber tenido domicilio real en ella durante los tres (3) años anteriores al 2 de abril de 1982 o durante los diez (10) años previos a la fecha de promulgación de la presente ley.

Artículo 3 : Modifícase el artículo 11 de la ley 9.223, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 11 : El subsidio honorífico denominado "Pensión Héroes de Malvinas" establecida en el artículo 9 de la presente ley, es compatible con la percepción de cualquier otra de similar naturaleza y con el desempeño de cualquier actividad remunerada, en relación de dependencia o en forma autónoma, excepto con pensión y/o subsidio de otro Estado Provincial, que se otorgare por idénticas condiciones que las fijadas en esta ley.

Artículo 4 : Incorpórase como artículo 11 bis de la ley 9.223, el siguiente:

Artículo 11 bis : Los veteranos de guerra de Malvinas que hubieran sido o resultaren condenados por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los títulos IX -capítulo I-, y X - capítulos I y II- del Código Penal, en ningún caso podrán ser acreedores de los beneficios contemplados en la presente ley.

Artículo 5 : Incorpórase como artículo 13 bis de la ley 9.223, el siguiente:

Artículo 13 bis : Establécese, para los beneficiarios de la presente ley, la exención del pago del impuesto inmobiliario, que será de aplicación exclusivamente al inmueble, única vivienda del beneficiario y su grupo familiar.

Artículo 6 : Modifícase el artículo 14 de la ley 9.223, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 14 : Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el efectivo cumplimiento de la presente ley, siendo la autoridad de aplicación la encargada de liquidar el subsidio denominado "Pensión Héroes de Malvinas", mediante fondos afectados al área de su competencia.

Artículo 7 : La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación, plazo durante el cual el Poder Ejecutivo Provincial actualizará el padrón de beneficiarios, conforme a las modificaciones introducidas a la ley 9.223.

Artículo 8 : Comuníquese, etc.


 

Ley 9.996/11 de la Prov. de Córdoba - Modificación ley 9.223/05

Sanción : 28 de septiembre de 2011
Promulgación : 18 de octubre de 2011
Publicación : B.O.11/11/11

Artículo 1 : Modifícase el inciso d) del artículo 2 de la ley 9.223 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

d) Acreditar fehacientemente ser nativo de la provincia de Córdoba y haber tenido domicilio real en ella durante los tres (3) años anteriores al 2 de abril de 1982.

Artículo 2 : Incorpórase como artículo 4 bis de la ley 9.223 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 4 bis : En aquellas instituciones educativas de nivel primario de la provincia de Córdoba -de gestión provincial, municipal o privada- de las que hubiera egresado alguno de los beneficiarios de la presente ley, incluidos los fallecidos, el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Educación colocará una placa recordatoria con sus nombres, apellidos y carácter de veterano de guerra de Malvinas.
En caso de que alguna de las instituciones hubiese desaparecido o dejado de funcionar, el veterano de guerra de Malvinas o sus familiares -en su caso-, elegirán el establecimiento en donde colocar la placa.

Artículo 3 : Incorpórase como artículo 4 ter de la ley 9.223 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 4 ter : Cuando falleciere un beneficiario de la presente ley el Poder Ejecutivo donará una bandera argentina a su familia y colocará una placa en el lugar en donde quede sepultado o se depositen sus cenizas, con una leyenda alusiva a su condición de "Héroe de Malvinas".
Invítase a los municipios y comunas a adecuar su normativa para que el lugar asignado al veterano de guerra de Malvinas se conserve a perpetuidad como referencia histórica de la ciudad, pueblo o paraje.

Artículo 4 : Sustitúyese el artículo 6 de la ley 9.223 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 6 : Establécese la gratuidad de los planes de vivienda que ejecute la Provincia de Córdoba para los beneficiarios de la presente ley, y condónanse las deudas que tuvieren -hasta la fecha de publicación de esta norma- en concepto de cuotas, intereses, multas y demás accesorios por la adquisición de viviendas construidas mediante cualquiera de los planes ejecutados o en proceso de ejecución por el gobierno provincial, destinadas a vivienda única.

Artículo 5 : Sustitúyese el artículo 7 de la ley 9.223 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 7 : En caso de que la Provincia de Córdoba no construyere planes de vivienda en el lugar donde resida el beneficiario, el gobierno provincial otorgará ayudas económicas para que el veterano de guerra de Malvinas pueda construir o adquirir su vivienda -total o parcialmente- en los términos que establezca la reglamentación.
Asimismo, efectuará las gestiones pertinentes para que los municipios o comunas en donde resida el beneficiario otorguen en forma conjunta con la Provincia ayudas económicas con la misma finalidad.

Artículo 6 : Sustitúyese el artículo 8 de la ley 9.223 y sus modificatorias, por el siguiente:

Artículo 8 : La Provincia de Córdoba brindará cobertura psicológica y psiquiátrica a todos los beneficiarios de la presente ley y sus núcleos familiares, a través de la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), en los términos que establezca la reglamentación.

Artículo 7 : Modifícase el artículo 9 de la ley 9.223 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 9 : Otórgase un beneficio honorífico denominado "Pensión Héroes de Malvinas" a todos aquellos ciudadanos comprendidos en el artículo 1 de esta ley que cumplan con los requisitos establecidos en ella, el que no podrá ser inferior al haber mínimo que perciban los beneficiarios del Régimen General de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, con carácter no contributivo, personal, mensual, reajustable, vitalicio e inembargable -excepto por deudas alimentarias-, destinado a paliar los perjuicios ocasionados por el conflicto bélico.

Artículo 8 : Modifícase el artículo 10 de la ley 9.223 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 10 : En los casos en que el beneficiario hubiese fallecido el subsidio será asignado a sus derechohabientes, en el siguiente orden:
a)Cónyuge supérstite o conviviente en aparente matrimonio, con cinco (5) años de convivencia mínima previa al fallecimiento del beneficiario;
b)Hijos menores de veintiún (21) años de edad o mayores con discapacidad permanente, y
c)Padre o madre, en caso de no percibir pensión o jubilación alguna o que percibiéndola sea de menor cuantía que el monto establecido en el artículo 9 de la presente ley o que sean incapacitados para el trabajo.
En caso de suscitarse controversias entre los derechohabientes del fallecido respecto a la percepción del beneficio, éstas se resolverán a favor de quien ya esté percibiendo la pensión nacional de guerra.

Artículo 9 : Derógase el inciso e) del artículo 12 de la ley 9.223 y sus modificatorias.

Artículo 10 : Derógase el artículo 13 de la ley 9.223 y sus modificatorias.

Artículo 11 : Incorpórase como artículo 14 bis de la ley 9.223 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 14 bis : El Poder Ejecutivo Provincial gestionará líneas crediticias preferenciales para los beneficiarios de la presente ley.

Artículo 12 : Incorpórase como artículo 14 ter de la ley 9.223 y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 14 ter : Invítase a los municipios y comunas a adherir a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 13 : El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio del organismo que corresponda, dispondrá la elaboración del texto ordenado de la ley 9.223.

Artículo 14 : Comuníquese, etc.


 

Ley 10.269/15 de la Prov. de Córdoba - Modificación ley 9.223/05

Sanción : 1 de abril de 2015
Promulgación : 8 de abril de 2015
Publicación : B.O.22/4/15

Artículo 1 : Modifícase el artículo 4 ter de la ley 9.223 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:

Artículo 4 ter : Cuando falleciere un beneficiario de la presente ley el Poder Ejecutivo Provincial donará una bandera argentina y una bandera oficial de la Provincia de Córdoba a su familia, con las que se cubrirá el féretro, y colocará una placa en el lugar en donde quede sepultado o se depositen sus cenizas, con una leyenda alusiva a su condición de "Héroe de Malvinas".
Asimismo, en ausencia de intervención de una unidad militar, el Poder Ejecutivo Provincial -por intermedio de la Policía de la Provincia de Córdoba- rendirá los honores fúnebres al veterano de guerra de Malvinas fallecido, con los alcances dispuestos en la resolución 355/08 del Ministerio de Defensa de la Nación.
Invítase a los municipios y comunas a adecuar su normativa para que el lugar asignado al veterano de guerra de Malvinas se conserve a perpetuidad como referencia histórica de la ciudad, pueblo o paraje.

Artículo 2 : Comuníquese, etc.