Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Ley 5.592/04 de la Prov. de Corrientes - Jubilación especial para soldados ex combatientes que trabajen en la Administración Pública Provincial

Sanción : 16 de septiembre de 2004
Promulgación parcial: 27 de septiembre de 2004 - Decreto 2.078
Promulgación total: (Aplic. art. 87 Const. Prov.)
Publicaciones : B.O.4/10/04 y B.O.2/12/05

Artículo 1 : Establécese un régimen previsional especial para los soldados conscriptos ex combatientes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 en el denominado Teatro de Operaciones Malvinas o aquellos que hubiesen entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) y que se desempeñen como personal de la Administración Pública Provincial dependiente del Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial, Entes descentralizados y autárquicos, Policía y Servicio Penitenciario de la Provincia de Corrientes.

Artículo 2 : Podrán optar por acogerse a los beneficios de este régimen previsional especial, aquellos soldados conscriptos ex combatientes en las condiciones previstas en el artículo anterior, que revistan como agentes en la planta permanente, transitoria o temporaria y contratados que acrediten los requisitos mínimos de 40 años de edad y 15 años de servicios.

Artículo 3 : El haber jubilatorio será equivalente al 80% de la mejor remuneración. A los fines de la determinación del haber previsional, el beneficiario tendrá derecho a optar por la mejor remuneración que hubiere percibido cumpliendo en el cargo respectivo un período mínimo de 36 meses consecutivos o 60 alternados.

Artículo 4 : La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la pensión instituida por ley 5.507 y la pensión vitalicia nacional establecida por ley 23.848, ni obstará el goce de futuros beneficios.

Artículo 5 : Los agentes dependientes de las municipalidades de la provincia de Corrientes, podrán optar por acogerse a este régimen previsional especial, siempre que medie ordenanza previa de adhesión del respectivo municipio y cumplan con las condiciones exigidas en la presente ley.

Artículo 6 : El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual a la fecha de obtención del beneficio y hasta completar los 30 años de servicios en todos los casos previstos en la ley.

Artículo 7 : Aquellos ex soldados conscriptos que cumplan con las condiciones y requisitos exigidos por la presente ley y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad a la sanción de la presente, como asimismo los que lo hicieren con posterioridad, será beneficiados por esta nueva norma, en lo que a determinación y goce del haber jubilatorio corresponde, desde la publicación de la presente.

Artículo 8 : Comuníquese, etc.