Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 1.103/06 de la Prov. de Corrientes - Reglamentación de la ley 5.592/04

Sanción : 3 de julio de 2006
Publicación : B.O.6/7/06

Artículo 1 : Establécese que toda la tramitación referente a la implementación de la ley 5.592 será ante el Instituto de Previsión Social de Corrientes (I.P.S.), siendo de aplicación en forma supletoria y en todo lo no previsto por la presente, reglamentación la ley 4.917 (t.o.) o normativa que en el futuro la suplante. Los requisitos para acceder al beneficio serán los habituales requeridos por el I.P.S. Se aplicará la ley 4.917 en lo referente a pensión, incapacidad, salarios y adicionales.
En lo que respecta a incompatibilidad regirá lo dispuesto en la ley 4.917, con la excepción prevista en el artículo 4 de la ley presente se reglamenta.

Artículo 2 : Dispónese que los quince (15) años requeridos por la ley 5.592, son de servicios prestados exclusivamente en el ámbito de la provincia de Corrientes y/o municipios de la provincia. En este último caso será necesario la previa ordenanza de adhesión del municipio, debiéndose acreditar su presentación ante el Instituto de Previsión Social. No se aceptarán ni acreditarán servicios prestados ni aún en regímenes de reciprocidad. La relación con el estado provincial y/o municipios deberá ser de actual dependencia, no admitiéndose prestaciones actualmente interrumpidas.

Artículo 3 : Establécese que la condición de soldado conscripto ex combatiente de Malvinas, será acreditada mediante información extendida por el Ministerio de Defensa de la Nación, determinando que el interesado haya participado en las acciones bélicas desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982 o haya entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.) requerida por el artículo 1 de la ley 5.592.

Artículo 4 : Determínase que del haber previsional, se deducirán los aportes y contribuciones de ley hasta completar los treinta (30) años de servicios, como así también en concepto de obra social y demás cargos establecidos para los beneficiarios del sistema provisional local.

Artículo 5 : Facúltase al Instituto de Previsión Social a dictar las normas complementarias que sean necesarios para el mejor cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Artículo 6 : El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda y Finanzas.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.