Beneficios sociales


 
Buzos tácticos en el Apostadero
La Agrupación Buzos Tácticos en el Apostadero Naval Malvinas

Decreto 43/99 de la Prov. de Santa Fe - Reglamentación de la ley 11.586/98

Sanción : 2 de febrero de 1999
Publicación : B.O.12/2/99

Artículo 1 : Acreditaciones:
a) De acuerdo lo normado por DN 2.634/90 (B.O. 21/12/90).
b) Por certificación de la máxima autoridad del arma donde el peticionante hubiere prestado sus servicios con indicación precisa de su número de documento de identidad -L.E. ó D.N.I.-. Haciendo la salvedad que los cuestionamientos que pudieren existir en ambos casos sobre la falta de acreditación deben reclamarse únicamente ante la autoridad del arma respectiva.
c) Domicilio en la provincia de Santa Fe hasta 1985 inclusive, se acreditará según constancias obrantes en documento de identidad y/o del Registro Electoral, a criterio de la autoridad de aplicación.
d) La Caja de Pensiones Sociales podrá exigir en caso de duda razonable sobre autenticidad de la documentación presentada, los informes que considere pertinente a los efectos de determinar los requisitos de procedencia del beneficio.

Artículo 2 : Las pensiones se abonarán:
a) En el caso del art. 1, a partir de la fecha de la solicitud, siempre que acrediten en tiempo razonable la reunión de los requisitos exigidos, para el caso que su solicitud hubiere sido incompleta.
b) En el supuesto del art. 3, a partir del día siguiente de la muerte del causante o desde el día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, siempre que la solicitud respectiva se formule dentro de los noventa días del deceso o de quedar firme la sentencia que declare el fallecimiento presunto o subsanada la falta de representación tratándose de incapaces que carezcan de ella (arts. 3.966 y 3.980 C. Civil). Caso contrario, se abona desde el primer día del mes siguiente al de la solicitud.

Artículo 3 : Los representantes legales y apoderados con facultad de percibir deberán acreditar cada 60 días la supervivencia de su representado o poderdante, mediante certificado expedido por autoridad policial del domicilio de éste.

Artículo 4 : El beneficio se suspenderá:
a) En caso de que se compruebe falsedad en las declaraciones juradas ante los organismos del trámite y hasta que se determine si se configura causal de extinción del beneficio por carencia de los requisitos de obtención.
b) Cuando el beneficiario dejare de percibir el beneficio durante tres (3) meses continuos, hasta tanto se acredite que esa circunstancia responde a causa justificada.

Artículo 5 : Se tramitará el beneficio a que refiere esta ley por ante la Caja de Pensiones Sociales L.5.110 atento lo prescripto por el art. 7 de la normativa o por intermedio de las respectivas delegaciones de ésta, cuando el solicitante resida en otra localidad. Asimismo, los centros de ex soldados combatientes de Malvinas que cuenten con personería jurídica podrán ante el requerimiento de la autoridad de aplicación colaborar en la recepción de la documental respectiva de cada reclamante a los efectos del trámite, sin perjuicio de suspender dicha colaboración en el momento y/o circunstancia que ésta lo considerare conveniente. Los formularios de solicitud de pensión en los términos de la presente ley y las declaraciones que se realicen en los organismos mencionados tienen carácter de declaración jurada.

Artículo 6 : Los peticionantes y beneficiarios podrán designar apoderados a los fines del trámite de pensión o del cobro de haberes, mediante poder por ante autoridad judicial, escribano público u organismo tramitante.

Artículo 7 : Los beneficiarios gozarán de la cobertura médico-asistencial del Instituto Autárquico Provincial de Obra Social en forma integral y en las mismas condiciones que los afiliados obligatorios del mismo.
a) La cobertura alcanzará únicamente al beneficiario de la pensión, no pudiendo en ningún caso incorporar a su cargo beneficiario alguno. En caso que ésta a su vez fuera compartida, cada uno de los participantes serán considerados como titulares de la obra social, sin importar las partes en que ésta fuera dividida.
b) En el supuesto que el beneficiario de la pensión, fuera a su vez por otra actividad afiliado a I.A.P.O.S. en forma obligatoria, la pensión estará igualmente sujeta a los aportes personales respectivos y a la contribución del estado provincial.
c) Los aportes personales y la contribución patronal serán iguales a los que se establecen en la L.8.288 para los afiliados obligatorios activos del I.A.P.O.S., es decir que el aporte personal será el que resulte de aplicar el porcentaje fijado en el art. 10, ap. A) de la L.8.288 (o el que lo sustituya) y la contribución patronal será la que resulte de aplicar el porcentaje fijado en el art. 9 de la L.8.288 (o el que lo sustituya) sobre el total de las pensiones nominales.
d) La cuota a abonar por cada afiliado titular para tener derecho al servicio complementario será igual a la que se establece para los afiliados obligatorios activos del I.A.P.O.S., y su adhesión es de carácter voluntario y dentro de las condiciones reglamentarias del I.A.P.O.S. sobre éste particular. La Caja de Pensiones Sociales L.5.110, se constituye en agente de retención de los aportes personales de cada pensión como también responsable de efectivizar la contribución patronal, obligándose a depositar el importe total retenido más la contribución patronal, dentro de los cinco (5) días del mes siguiente al del devengamiento del beneficio previsional acordado a favor del I.A.P.O.S. y dentro de las condiciones que éste indique.

Artículo 8 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 2.063/03 de la Prov. de Santa Fe - Asignación especial para la "Pensión Malvinas"

Sanción : 25 de julio de 2003
Publicación : B.O.30/7/03

Por tratarse de una norma extensa, que dispone asignaciones para distintos sectores de la Administración Pública provincial, sólo se reproducirá el artículo relacionado con los veteranos de Malvinas.

Artículo 7 : Dispónese a partir del 1 de julio de 2003, el pago a favor de los beneficiarios de las pensiones sociales ley 5.110 y de la ley 11.586 - Pensión Malvinas, de una "asignación especial no sujeta a aportes y contribuciones" por la suma de pesos treinta ($ 30,00) mensuales.


 

Decreto 2.261/04 de la Prov. de Santa Fe - Adecuación de los haberes de la "Pensión Malvinas"

Sanción : 8 de noviembre de 2004
Publicación : B.O.16/11/04

Por tratarse de una norma extensa, que dispone la adecuación de los haberes de los jubilados y pensionados provinciales, sólo se reproducirá el artículo relacionado con los veteranos de Malvinas.

Artículo 6 : Autorízase, asimismo a la Caja de Pensiones Sociales de la Provincia a adecuar, a partir del 1 de noviembre de 2004, los haberes que perciben los beneficiarios de la "Pensión Malvinas", sobre la base del beneficio jubilatorio mínimo.


 

Decreto 1.592/05 de la Prov. de Santa Fe - Modificación del decreto 43/99

Sanción : 28 de julio de 2005
Publicación : B.O.5/8/05

Artículo 1 : Modifícase el inciso a) del artículo 7 del decreto 43/99, reglamentario de la ley 11.586, el que quedará así redactado:

"La cobertura alcanzará al beneficiario de la pensión y a su grupo familiar primario, cuya composición se determinará conforme a lo establecido al respecto en el reglamento afiliatorio del I.A.P.O.S., y siempre que a su vez los mismos no contaren con la cobertura de otra obra social. En el caso que la pensión fuere compartida, cada uno de los concurrentes será considerado como titular de la afiliación a la obra social, con prescindencia de su cantidad.

Artículo 2 : Dispónese, ad referéndum de la H. Legislatura, que la afiliación al I.A.P.O.S. de los integrantes del grupo familiar primario de los beneficiarios de las pensiones establecidas por la ley 11.586 sea sin costo alguno para los mismos, y por cuenta de la Provincia con cargo a Rentas Generales.

Artículo 3 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.310/06 de la Prov. de Santa Fe - Incremento de la "Pensión Malvinas"

Sanción : 12 de junio de 2006
Publicación : B.O.21/6/06

Artículo 1 : Fíjase, a partir del 1 de mayo de 2006, el valor de la "Pensión Malvinas" en la suma de pesos cuatrocientos setenta ($ 470), de acuerdo a lo estipulado por el artículo 1 de la ley 11.586, absorbiendo la suma dispuesta por el artículo 7 del decreto 2063/03.

Artículo 2 : Establécese, a partir del 1 de junio de 2006, el valor total del beneficio en la suma de pesos quinientos ($ 500), otorgando para ello una asignación especial de pesos treinta ($ 30) mensuales.

Artículo 3 : El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con reducción de créditos compensatorios de partidas que dispongan de saldo afectable en el presupuesto de la Administración Pública provincial.

Artículo 4 : La Caja de Pensiones Sociales -Ley 5.110 elaborará, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.

Artículo 5 : Autorizase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho presupuesto.

Artículo 6 : Refréndese por los señores Ministros Coordinador y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 484/07 de la Prov. de Santa Fe - Incremento de la "Pensión Malvinas"

Sanción : 30 de marzo de 2007
Publicación : B.O.9/4/07

Artículo 1 : Fíjase, a partir del 1 de abril de 2007, el valor total del beneficio "Pensión Malvinas", en la suma de pesos setecientos cincuenta ($ 750.-), otorgando para ello una asignación especial de pesos doscientos ochenta ($ 280.-) mensuales, en reemplazo de la suma de pesos treinta ($30) que venían percibiendo por dicho concepto.

Artículo 2 : Establecese que la asignación especial otorgada en el artículo precedente es a cuenta de los futuros aumentos del beneficio jubilatorio mínimo garantizado vigente en la provincia.

Artículo 3 : El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con reducción de créditos compensatorios de partidas que dispongan de saldo afectable en el presupuesto de la Administración Pública provincial.

Artículo 4 : La Caja de Pensiones Sociales -Ley 5.110 elaborará, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.

Artículo 5 : Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho presupuesto.

Artículo 6 : Refréndese por los señores Ministros Coordinador y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.


 

Decreto 1.813/07 de la Prov. de Santa Fe - Incremento de la "Pensión Malvinas"

Sanción : 17 de agosto de 2007
Publicación : B.O.30/8/07

Artículo 1 : Fíjase, a partir del 1 de septiembre de 2007, el valor total del beneficio "Pensión Malvinas", en la suma de pesos un mil ($ 1000), otorgando para ello una asignación especial de pesos quinientos treinta ($ 530) mensuales, en reemplazo de la suma de pesos doscientos ochenta ($280) que venían percibiendo por dicho concepto.

Artículo 2 : Establecese que la asignación especial otorgada en el artículo precedente es a cuenta de los futuros aumentos del beneficio jubilatorio mínimo garantizado vigente en la provincia.

Artículo 3 : El gasto que demande la aplicación del presente decreto, será atendido con reducción de créditos compensatorios de partidas que dispongan de saldo afectable en el presupuesto de la Administración Pública provincial.

Artículo 4 : La Caja de Pensiones Sociales -Ley 5.110 elaborará, mediante pedido de contabilización, las modificaciones presupuestarias necesarias para la aplicación de las disposiciones del presente decreto, debiendo remitirlas al Ministerio de Hacienda y Finanzas en un plazo no mayor de diez (10) días corridos.

Artículo 5 : Autorízase, hasta tanto se dispongan las modificaciones presupuestarias necesarias para atender los beneficios derivados de este decreto, a imputar el gasto resultante en las respectivas partidas específicas del presupuesto vigente, o en caso de no contar con crédito suficiente, con cargo al saldo disponible en cualquier partida de dicho presupuesto.

Artículo 6 : Refréndese por los señores Ministros Coordinador y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 7 : Comuníquese, etc.